Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 15 de Septiembre de 2023, expediente CIV 017121/2022/1

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE Nº 1 - ACTOR: QUIROZ, ALEXIS EZEQUIEL

S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. EXPTE. N° 17121/2022/1

-J.67- (G.Y)

RELACION N° 017121/2022/1/CA001

Buenos Aires, septiembre de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a esta Alzada a efectos de que se entienda en el recurso de apelación interpuesto el actor el 22 de agosto de 2023 –fundado el 1

    de septiembre de 2023-, cuya traslado fue contestado el 4

    de septiembre de 2023, contra la resolución del 11 de agosto de 2023, en tanto declaró la caducidad de la instancia.-

  2. Liminarmente, cabe señalar que la caducidad o perención de instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple acto de impulso alguno durante todo el tiempo establecido por la ley.-

    Así las cosas, el fundamento de esta institución estriba, primordialmente, en la presunción de renuncia de la instancia que comporta el hecho de la inactividad procesal prolongada y en la consiguiente conveniencia de que, en tales circunstancias, el órgano jurisdiccional se desligue de los deberes que la subsistencia de la instancia le impone (conf. Palacio,

    L.E., Derecho Procesal Civil, t. IV, nº 362, pág.

    216/218).-

    Ello así, cabe señalar que el beneficio de litigar sin gastos ha sido alcanzado por la doctrina judicial que concluye en la aplicabilidad de las normas que rigen la perención de instancia a su respecto, en caso que el interesado no urgiere su impulso (conf. CNCiv.,

    esta Sala, R. 112.205 del 11/6/92, y citas; id. R. 606.751

    del 30/8/12).-

    Fecha de firma: 15/09/2023

    Alta en sistema: 18/09/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Es decir que, dada la naturaleza sumaria del beneficio de litigar sin gastos, el plazo de inactividad a computar es el de tres meses, por aplicación del referido artículo 310, inciso 2, del Código Procesal (conf. CNCiv., esta Sala, R. 176.406, del 5/9/95; id. R.

    225.008, del 14/7/97; id. R. 533.952, del 25/6/09; id. R.

    606.751, del 31/8/12, entre muchos otros).-

    En la resolución recurrida se establece que ha mediado inactividad procesal desde la providencia del 4

    de abril de 2022 hasta el escrito del 12 de agosto de 2022.-

    Al respecto, el recurrente señala “…el nítido acto procesal impulsorio - uno de ellos - efectuado por esta parte actora en fecha con fecha 6 de julio de 2022 selló y retiró en el juzgado interviniente el oficio dirigido al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires… acto procesal cumplido naturalmente por fuera de este pleito y netamente idóneo para el avance del mismo…” y que “…el 31/03/2023 realizó

    otro acto procesal, como pidió V.S., en dicha fecha en nuestro estudio jurídico se tomó la declaración jurada a A.…”.-

    En este orden de ideas, se ha dicho que tales actuaciones extrajudiciales sólo interrumpen el curso de la caducidad cuando se hubiese dejado constancia escrita de ellas en el proceso, antes de cumplido el término legal (conf. Highton-Arean, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° 5, pág. 769/770, comentario art. 311 y sus citas; CNCiv., esta Sala, R.

    106130/2013/CA001 del 9/2/21). En efecto, para que los actos tengan efecto interruptivo de la perención de la instancia, deben realizarse en los mismos autos, ya que no tienen igual eficacia los cumplidos en fuera de él o en otro juicio (conf. CNCiv., S.C., R.465.958 del 16/11/06;

    id.id., R.478.452 del 30/03/07; id.id., R.499.684, del 20/02/08 y sus citas).-

    Fecha de firma: 15/09/2023

    Alta en sistema: 18/09/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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