Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 12 de Septiembre de 2023, expediente CAF 068936/2015/1/CA002

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

68936/2015/1; INCIDENTE Nº 1 - ACTOR: VILLAFAÑE, RAUL

EDUARDO Y OTROS DEMANDADO: EN - M DE SEGURIDAD - GN

S/INC EJECUCION DE SENTENCIA

Buenos Aires, de septiembre de 2023.- CV (fg)

Y VISTOS;

El recurso de apelación interpuesto por la demandada el 31/07/2023 [22:51hs.], contra la resolución dictada por el señor juez de grado del 31/07/2023, fundado mediante memorial del 10/08/2023

[10.53hs.], cuyo traslado fuera replicado por la parte actora el 24/08/2023

[16:30hs.] ; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por resolución del 31/07/2023, el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal nro.

    1 tuvo por iniciada la ejecución del crédito adeudado a los coactores en concepto de intereses y, en consecuencia, decretó embargo contra la demandada Gendarmería Nacional por la suma de $7.167.121,48 por dicho concepto.

    Así decidió, toda vez que se encontraba vencido el plazo fijado en la providencia del 02/06/2023 (notificada el 08/06/2023),

    para que la demandada depositase en autos el monto adeudado, conforme la liquidación presentada el 17/03/2023 y aprobada el 02/06/2023 y dado que,

    la deudora, en vez de cumplir con la intimación cursada, informó que había previsionado la deuda para su cancelación en el ejercicio 2024.

    Asimismo, declaró que en el caso no resulta aplicable el art. 19 de la ley 24.624.

  2. Que, en sustento de su recurso, la demandada –en síntesis– manifiesta que el Estado Nacional se rige de una serie de normas específicas que reglamentan el pago de condenas y honorarios a los que se encuentra obligado y realiza una breve reseña de dicho procedimiento.

    Refiere la ley 23.982, arts. 170, 132 y 68 de la ley 11.672.

    Aduce que no existe otro procedimiento distinto al establecido en el art. 170 de la ley 11.672, tendiente a ordenar en forma precisa, económica y justa para todos los litigantes en iguales condiciones,

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    para sobrellevar la cancelación racional de los reconocimientos judiciales firmes, dado el real contexto económico financiero que sobrelleva el país,

    siendo el único mecanismo capaz de ordenar el gasto público.

    Luego, cita el art. 19 de la ley 24.624, el art. 195 del CPCCN y el precedente de la Corte “G.” y sostiene los fondos y valores y demás medios de financiamiento del Estado Nacional, son inembargables.

    Solicita que se revoque el decisorio cuestionado.

  3. Que, preliminarmente, importa señalar que este Tribunal considera que no resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 24.624.

    Dicha decisión encuentra su fundamento en la interpretación efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de dicha norma, en el precedente “G., C.A. c/

    Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ cobro de seguro”, causa G. 454.

    XXIV, sentencia del 16/9/1999, registrado en Fallos: 322:2132.

    Precisamente, en dicha oportunidad el Máximo Tribunal estableció que el art. 19 de la Ley 24.624 no obsta a la ejecución de las sentencias que se encuentren en las condiciones descriptas en el art.

    22 de la ley 23.982 o que encuadren en la hipótesis del art. 20, primera parte, de la ley 24.624, pues en el primer caso el acreedor está legitimado para ejecutar su crédito en virtud de una habilitación expresa de la ley, en tanto en el segundo supuesto cuenta con una partida presupuestaria afectada al cumplimiento de la sentencia. (en igual sentido, esta Sala in re,

    Iglys SA c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ Contrato de obra pública

    ,

    causa nro. 8922/2001, del 02/08/11; Sala I, “O.G., C.Á.

    Incidente Ejecución Sentencia – c/ Instituto Nac. De Previsión Social –

    Resol. 81/90 s/ proceso de ejecución”, del 19/10/99).

    En fecha más reciente, esta cuestión ha sido analizada nuevamente por el Máximo Tribunal en la causa “C., G.A. -

    inc. ejec. sent.- y otros c/ EN - M° Defensa – Dto. 1104/05 1053/08 s/

    proceso de ejecución”, al emitir pronunciamiento el 27/12/2016.

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

    68936/2015/1; INCIDENTE Nº 1 - ACTOR: VILLAFAÑE, RAUL

    EDUARDO Y OTROS DEMANDADO: EN - M DE SEGURIDAD - GN

    S/INC EJECUCION DE SENTENCIA

    Allí se expidió –entre otras cuestiones– acerca del art.

    68 de la ley 26.895, incorporado como art. 170 de la ley 11.672

    complementaria permanente de presupuesto–.

    Sobre el particular, sostuvo que dicho precepto legal confiere al Estado Nacional la prerrogativa de diferir por única vez el pago de la condena en el supuesto de que se agote la partida presupuestaria correspondiente al ejercicio en el que se encontraba prevista su cancelación y explicitó que mientras esto suceda, cobra pleno efecto la inembargabilidad de los fondos afectados a la ejecución presupuestaria prevista en el art. 165 de la ley 11.672. Pero si el deudor no acredita el agotamiento de la partida, incumple el orden de prelación para el pago o bien concretado el diferimiento transcurre el ejercicio sin que se verifique la cancelación de la condena dineraria, el acreedor está

    facultado para llevar adelante la ejecución. Ello es así, en razón de que no es admisible que el Estado pueda demorar el acatamiento de un fallo judicial mediante el incumplimiento de un deber legal (Fallos: 322:2132)

    (Considerando 6°).

    Por otra parte, instruyó a no desatender que la norma establece que el pago de las condenas se hará —dentro de cada jurisdicción deudora— ‘siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial’, razón por la cual el Estado Nacional debe dar cuenta del orden de prelación de pago que le corresponde al acreedor y en modo alguno excluye la potestad judicial de controlar el recto cumplimiento de las sentencias condenatorias que dicten contra aquel, conforme a las previsiones aquí examinadas. (Considerando 10°).

    En mérito de tales consideraciones, concluyó que si el Estado ejerció la opción de diferir el pago de la condena por el agotamiento de la partida presupuestaria, de no verificarse la cancelación en el ejercicio siguiente, el actor podrá llevar adelante la ejecución de su crédito dinerario a partir del ejercicio subsiguiente. (Considerando 10°).

  4. Que, en base a las consideraciones efectuadas,

    toda vez que no resulta de aplicación al embargo decretado en autos lo Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    dispuesto en el art. 19 de la ley 24.624, y teniendo en cuenta el apercibimiento de tener expedita la vía de ejecución en el supuesto de incumplir la intimación que se le efectuara para que acreditase en veinte (20) días el pago de las sumas aprobadas en concepto de intereses adeudados a la parte actora, dispuesto el 02/06/2023 la apelación debe ser rechazada, en este aspecto.

  5. Que, de manera complementaria al análisis precedente, corresponde señalar que las cuestiones planteadas en los agravios esgrimidos en torno a si se debe intimar a la demandada a depositar la liquidación de intereses de capital (aprobada por el señor juez de grado el 02/06/2023) a través de una nueva previsión...

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