Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 5 de Septiembre de 2023, expediente CAF 030767/2017/1/CA004

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

Expte. CAF N° 30767/2017/1/CA4: “PUTERO, G.R. Y OTROS c/ EN –

M SEGURIDAD – PNA s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE

SEG”

Buenos Aires, septiembre de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por resolución 25/4/23, la señora juez de primera instancia aprobó

    la liquidación practicada el 12/4/23, por la suma de pesos siete millones cincuenta y cuatro mil novecientos noventa y seis con sesenta y dos centavos ($7.054.996,62), en concepto de intereses. Además, intimó a la accionada para que depositara esa suma en el término de cinco días, bajo apercibimiento de ejecución. Disconforme con esa decisión, ese mismo día, el Estado Nacional interpuso recurso de revocatoria con el de apelación en subsidio. El 8/5/23, pasaron los autos a resolver.

  2. ) Que, por resolución del 9/5/23, la magistrada aprobó la liquidación practicada el 25/4/23, por la suma de pesos treinta y dos millones trescientos noventa mil ochocientos setenta y dos con setenta y tres centavos ($32.390.872,73), en concepto de intereses. Asimismo, reiteró la intimación en los mismos términos que la anterior.

    Nuevamente, la demandada cuestionó el pronunciamiento como lo había hecho en su anterior recurso.

    Mediante despacho del 16/5/23, la juez pasó los autos a resolver junto con “el llamado del 8/5/23”. El 17/5/23, rechazó los recursos de revocatoria, pero concedió las apelaciones deducidas.

  3. ) Que, en sustancia, la recurrente sostuvo que su particular condición le imponía regirse por una serie de normas específicas, entre las que se hallaban las que reglamentaban los pagos de condenas y honorarios a los que estaba obligado (cfr. ley 23.982 y art. 170 de la ley 11.682 -Permanente de Presupuesto-, conforme la reforma establecida por el artículo 68 de la ley 26.895). En esta inteligencia, afirmó que contaba Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    hasta el 31/12/24 (o último día hábil procesal) para la acreditación del depósito y dación en pago de la suma reclamada.

  4. ) Que, para una mayor claridad expositiva, resulta conveniente reseñar los antecedentes relevantes del caso:

    - El 20/8/20, la juez de primera instancia aprobó una liquidación por la suma de $76.498.710,58, y solicitó a la demandada que informara si existía partida presupuestaria para la cancelación de esa suma o que, en su defecto, fuera acreditada.

    - El 15/12/20, el Tribunal intimó a la demandada para que, en el término de diez días, liquidara y abonara las diferencias salariales devengadas con sus respectivos intereses hasta la fecha en que fueran regularizados los haberes, bajo apercibimiento de ejecución. El 15/2/21, la juez a quo dispuso que la regularización no se encontraba comprendida en la normativa presupuestaria.

    - El 20/4/21, el Juzgado intimó al Estado Nacional para que, en el plazo de cinco días, acreditara el cumplimiento de la regularización de haberes establecida en la sentencia dictada en autos, bajo apercibimiento de incurrir en la causal de desobediencia con su consiguiente remisión a la Justicia Penal.

    - El 22/6/21, se aprobó la liquidación acompañada por la actora en concepto de sanciones pecuniarias, por la suma de pesos ciento cuarenta mil quinientos ($140.500), bajo apercibimiento de ejecución. El 5/7/21, la juez a quo ordenó el embargo de los importes adeudados. El 28/9/21, esta Sala confirmó la resolución apelada, en tanto la demandada aún no había acreditado ―ni siquiera con la prórroga concedida― la regularización de los haberes de los actores.

    - El 13/12/21, el Estado Nacional informó que los actores habían sido regularizados en el mes de noviembre de 2021.

    - El 2/2/22, la juez indicó que el ejercicio financiero del año 2021

    estaba vencido y, en consecuencia, intimó a la demandada para que dentro del plazo de cinco días depositara en autos la suma de $76.498.710,58. Dispuso que, en su defecto,

    acreditase el agotamiento de la partida presupuestaria y el diferimiento de pago (art. 20

    Ley 24.624), bajo apercibimiento de ejecución.

    - El 4/2/22, la accionada informó que, en tanto había presupuestado para el ejercicio financiero correspondiente al año 2022, contaba con...

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