Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 31 de Agosto de 2023, expediente FSM 016118/2023/1/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 16118/2023/1/CA1

Incidente de medida cautelar: SCHEDEL, V.S. c/

OSDE Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de San Martín N° 1 – Secretaría N° 3

San Martín, 31 de agosto de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas contra la resolución del 13/04/2023, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social de Capitanes de Ultramar y Oficiales de la Marina Mercante –OSCOMM- y a la Organización de Servicios Directos Empresarios –OSDE- que arbitraran lo conducente para mantener la afiliación de la Sra. V.S.S. y asegurar la cobertura necesaria, conforme su plan médico; y a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) que proveyera lo conducente al destino de los respectivos aportes con arreglo a lo previsto en el Art. 20 de la ley 23.660 y el decreto reglamentario 576/1993; todo ello, hasta tanto se dictara sentencia definitiva.

  2. a) Se agravió OSDE, entendiendo que, dado el carácter innovativo de la medida dictada y atento a los efectos que se producían desde su dictado, se exigía un mayor celo a la hora de analizar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora invocados.

    Expuso que, se había dictado una medida precautoria que coincidía totalmente con la pretensión de la parte actora.

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Reprochó que, se valorara la cuestión sólo a la luz de los meros dichos de la accionante, haciendo lugar a una medida que tenía idéntico objeto que la pretensión principal, lo que ameritaba una rigurosidad mayor en su consideración.

    Advirtió que, en autos no se pretendía mantener un “statu quo” anterior a la interposición de la demandada,

    sino modificarlo, ordenando a su mandante a reafiliar a una persona en carácter de obligatoria y brindarle un plan de cobertura superador, sin su correspondiente contrapartida económica.

    Alegó que, la decisión excedía lo cautelar,

    ordenando liminarmente a OSDE llevar a cabo una conducta determinada con anterioridad a la sentencia de mérito,

    coincidiendo el objeto de la medida innovativa decretada con lo que eventualmente pudiera decidirse al dictar sentencia.

    Refirió que, este tipo de medidas cautelares, a las que se denominaba “innovativas” o de “tutela anticipada”, exigían un mayor rigor en el análisis de los recaudos que hacían a su admisión, por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa.

    Agregó que, se veía afectado su derecho de defenderse y de aportar pruebas en tanto se encontraba obligado a cumplir la pretensión de la demanda sin habérsele corrido traslado.

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 16118/2023/1/CA1

    Incidente de medida cautelar: SCHEDEL, V.S. c/

    OSDE Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de San Martín N° 1 – Secretaría N° 3

    Criticó que, la juez de grado no valorara que el régimen regulatorio creado por los decretos 292 y 492/95

    impedía hacer lugar a la pretensión inicial, pues OSDE no estaba inscripta en el registro creado por el decreto 292/95 y la validez constitucional de dicha norma no había sido cuestionada.

    Subrayó que, en tanto OSDE no se hallaba inscripto en el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención Médica de Jubilados y Pensionados, no recibiría financiamiento por esa vía en el supuesto de ser obligada a mantener a la parte actora como afiliada.

    Aseveró que, la ley 19.032 disponía que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) era el organismo encargado de otorgar prestaciones de salud a quienes recibían jubilaciones y pensiones (art. 2).

    Aclaró que, a partir de la obtención de los beneficios previsionales otorgados por ANSES, su mandante dejaba de recibir los aportes al sistema realizados por la amparista, pues iban directamente al INSSJP, como lo disponía el art. 8 de la ley 19.032.

    Enfatizó que, sin la debida contraprestación por las prestaciones pretendidas, OSDE no solo podía ver afectada la atención a la parte actora, sino también la que prestaba a la totalidad de sus restantes afiliados.

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Señaló que, por las razones expuestas y toda vez que con el otorgamiento del beneficio previsional, OSDE

    dejó de recibir el pago correspondiente a las prestaciones que aspiraba a recibir de la amparista, no existía en autos verosimilitud del derecho.

    En suma, aseguró que no discutía el derecho de la accionante a acceder a la cobertura de salud, pero sí

    pretendía que ella fuera otorgada en los términos de la ley y conforme a los principios que allí se enunciaban.

    Expresó que, la amparista no acreditó cuál sería el peligro que correría si no se cumpliera su pretensión durante el trámite del proceso, toda vez que contaba con la cobertura otorgada por el PAMI.

    Afirmó que, se había otorgado una medida con carácter general, sin reparar en las particularidades especiales del caso y sin considerar el carácter restrictivo que debía darse a una resolución como la apelada.

    Además, puntualizó que el derecho a la salud no estaba involucrado en autos porque i) lo que pretendía el accionante era meramente patrimonial y ii) contaba siempre con la cobertura subsidiaria del PAMI.

    Resaltó que, también debía tenerse por configurado el peligro en la demora para acceder al dictado de la medida innovativa ordenada en autos, requisito que tampoco, entendió, se encontraba cumplido.

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 16118/2023/1/CA1

    Incidente de medida cautelar: SCHEDEL, V.S. c/

    OSDE Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de San Martín N° 1 – Secretaría N° 3

    Luego, citó doctrina y jurisprudencia, e hizo reserva del caso federal y de reclamar los daños y perjuicios que dicho pronunciamiento le pudiese generar.

    Por último, solicitó una medida para mejor proveer, a fin de que se librara oficio a la SSS a efectos de que la misma informara si los planes superadores que comercializaba su mandante tenían precios establecidos y autorizados por el Ministerio de Salud.

    1. Por su parte, OSCOMM se agravió manifestando que si la amparista buscaba ser afiliada de la Obra Social,

    debió haber ejercido su derecho de opción en el momento en el que había solicitado su beneficio previsional.

    En ese sentido, arguyó que su mandante cumplió en todo momento con las obligaciones impuestas por la normativa vigente, argumentando que carecía de capacidad para la retención o transferencia de aportes y/o afiliados a otros agentes de salud.

    A su vez, consideró que no se encontraban cumplidos en autos los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, siendo ellos la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.

    Hizo saber que, dado el alta jubilatoria de la actora, aquella debía solicitar ante la Sede Central de su mandante el Formulario de Aceptación para Jubilados de la Actividad y presentarlo firmado por original ante la ANSeS,

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    ello atento a que su mandante se hallaba inscripto en el registro creado para receptar jubilados.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

    El traslado de los memoriales fue contestado por la accionante.

  3. En primer lugar, en lo que respecta a la medida para mejor proveer solicitada por OSDE, toda vez que dicho instituto es facultativo del Tribunal (Art. 36, Inc.

    4 del CPCCN) y que, dentro de este prieto ámbito cognitivo,

    no resulta conducente para la resolución del recurso interpuesto, corresponde rechazar dicha petición.

  4. Por otra parte, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos ́

    propuestos a consideración de la Alzada, sino solo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  5. Precisado ello, es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 16118/2023/1/CA1

    Incidente de medida cautelar: SCHEDEL, V.S. c/

    OSDE Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de San Martín N° 1 – Secretaría N° 3

    acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR