Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 30 de Agosto de 2023, expediente FMP 001886/2023/1/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de agosto de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “A., E.M.(.en representación de A.S.N.)

c/ OSPERYHRA s/ Ley de Discapacidad s/ Incidente de Apelación”.

Expediente Nº 1886/2023/1, procedentes del Juzgado Federal Nº 4,

Secretaria Nº 3, de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28/04/23 por el Dr. L.C.M.L., en su calidad de apoderado de la demandada, contra la resolución de fecha 17/04/23.

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por el amparista, en lo referente a la presente incidencia y en representación de su hijo menor de edad –persona con discapacidad-

    (mediante presentación de fecha 14/02/23), el Magistrado actuante en primera instancia decretó la medida cautelar, ordenando a la accionada a proveer en un porcentaje del 100% a su cargo atento que se ha acreditado en debida forma su condición de persona con discapacidad, la cobertura correspondiente a ACOMPAÑANTE TERAPÉUTICO A CARGO DE LA AT

    P.A.C. (8 horas diarias en escuela, hasta diciembre de 2023), en un porcentaje del 100% a su cargo, ello en los términos de lo prescripto por el profesional tratante en los certificados médicos acompañados, mientras dure el tratamiento y/o la prescripción médica así lo indique y hasta tanto se dicte Sentencia Definitiva en los autos principales.-

    Fecha de firma: 30/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la parte demandada, frente al dictado de la medida cautelar, en resguardo de las necesidades de salud del niño amparista.

  2. En su presentación recursiva –y a modo de síntesis- se agravia la apelante de lo ordenado por considerar que no corresponde la cobertura por ser un prestador fuera de red y solicita indicar un tope en el valor.

    Por otro lado, cuestiona la prestación requerida por no estar contemplada en la normativa vigente.

  3. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y habiendo sido contestado el mismo –cfr. decreto y presentación digital de fechas 17/05/23 y 18/05/23 respectivamente-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme el decreto de fecha 14/06/23.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a la educación integral, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada, debiendo ponderarse en el caso en particular el Interés Superior del Niño, consagrado en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    El propio sistema interamericano de tutela de derechos fundamentales, hoy con jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 CN), refiere la clara directriz de que la tutela efectiva es una garantía de prestación del Estado (Art. 2, 25 y CC. CADH).

    Encontrándose especialmente en riesgo el derecho a la salud (en sentido amplio) de un menor –persona con discapacidad-, estimamos que se deben adoptar medidas que garanticen el ejercicio de tales derechos, a fin de asegurarle al Fecha de firma: 30/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    niño una calidad de vida digna como también un desarrollo que no vulnere sus derechos humanos fundamentales por su padecimiento, ponderando, reiteramos, el Interés Superior del Niño, ello en cumplimiento a Tratados Internacionales que poseen jerarquía Constitucional en nuestro país.

    A su vez, el niño también se encuentra amparado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo (Ley 26.378). A ello se suma, el Protocolo de San Salvador (Ley 24.658, arts. 10, 15 y 18) y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (Ley 25.280).

    Asimismo, nuestro país cuenta con numerosas leyes y decretos que regulan la temática, entre los que es oportuno destacar la Ley 22.431

    Sistema de Protección Integral de Discapacitados

    , su decreto reglamentario 312/2010; la Ley 24.901 Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las personas con discapacidad.

  5. Que, por otra parte, debemos considerar el carácter de la medida cautelar aquí debatida. Recordemos que la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. CFAMdP en autos “A.B.S. s/ Medida Cautelar Autónoma”, sentencia registrada al T° CX F° 15.689; entre otros).

    Este tipo de remedio –en este caso innovativo- implica una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Como configura un anticipo de jurisdicción favorable Fecha de firma: 30/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    respecto del fallo final de la causa -que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión- resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr.

    CFAMdP in re “Incidente de apelación de medida cautelar incoado por la Dirección de Salud y Acción Social de la Armada en autos: “R., N. A. c/

    Dirección de Salud y Acción Social de la Armada s/ Amparo”, sentencia registrada al Tº LXXVII Fº 12.356).

    En efecto, el primero de los recaudos que debe concurrir es el fumus bonis iuris, que en principio se encuentra acreditado, toda vez que de las constancias obrantes en el expediente dimana prima facie que el menor es afiliado a la obra social accionada, el certificado de discapacidad vigente,

    diagnóstico, los certificados médicos que prescriben la prestación requerida expedido por el médico tratante –Dr. M.P., médico pediatra- en fecha 01/02/23 y 13/04/23, y el reclamo administrativo previo (cfr. línea de actuaciones FMP 1886/2023/1).

    En relación al peligro en la demora estimamos que, sin incurrir en prejuzgamiento, el perjuicio es inminente, responde a una necesidad efectiva y actual y ante la posibilidad que el accionante triunfe en su reclamo,...

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