Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 30 de Agosto de 2023, expediente FMP 009331/2023/1/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de agosto de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “Z., M.D.(.en representación de V.E.) c/

Unión del Personal Civil de la Nación s/ Ley de Discapacidad s/

Incidente de Apelación”. Expediente Nº 9331/2023/1, procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1, de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22/05/23, por la Dra. R.A.G., en su calidad de apoderada de la demandada, contra la resolución de fecha 17/05/23.

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por la amparista, en lo referente a la presente incidencia y en representación de su hija menor de edad –persona con discapacidad-

    (mediante presentación de fecha 11/05/23), el Magistrado actuante en primera instancia decretó la medida cautelar solicitada, ordenando a la accionada provea la cobertura al 100% de la prestación de acompañante terapéutico lunes a viernes 4 hs. con la profesional que viene llevando a cabo el tratamiento. Ello, de acuerdo a lo establecido en la Ley 24.901 y lo expresamente indicado por el médico tratante mientras dure el tratamiento y/o hasta tanto se dicte sentencia definitiva en los autos principales y la misma se encuentre firme.

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la parte demandada, frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud del niño amparista.

    Fecha de firma: 30/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

  2. En su presentación recursiva –a modo de síntesis- se agravia la apelante de la resolución apelada, por considerar que se tuvo en cuenta solo las manifestaciones de la parte actora.

    Sumado a ello, se agravia la apelante de la elección del profesional que lleva a cabo la prestación, indicando que no forma parte de la red de prestadores de su mandante.

    A su vez, se agravia por considerar que no existe en autos justificación médica que abale un prestador fuera de red.

    En mismo sentido, aduna que no tiene obligación de prestar la cobertura ordenada.

  3. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y no habiendo sido contestado el mismo –cfr. decretos de fechas 29/05/23 y 13/06/23 respectivamente-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme el llamado de fecha 28/06/23.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada, debiendo ponderarse en el caso en particular el Interés Superior del Niño,

    consagrado en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    Encontrándose especialmente en riesgo el derecho a la salud (en sentido amplio) de una menor –persona con discapacidad-, estimamos que se deben adoptar medidas que garanticen el ejercicio de tales derechos, a fin de asegurarle a la niña una calidad de vida digna como también un desarrollo que no vulnere sus derechos humanos fundamentales por su padecimiento, ponderando, reiteramos, el Interés Superior del Niño, ello en Fecha de firma: 30/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

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    cumplimiento a Tratados Internacionales que poseen jerarquía Constitucional en nuestro país.

    El propio sistema interamericano de tutela de derechos fundamentales, hoy con jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 CN), refiere la clara directriz de que la tutela efectiva es una garantía de prestación del Estado (Art. 2, 25 y CC. CADH).

    A su vez, la menor también se encuentra amparada por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo (Ley 26.378). A ello se suma el Protocolo de San Salvador (Ley 24.658, arts. 10, 15 y 18) y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (Ley 25.280).

    Asimismo, nuestro país cuenta con numerosas leyes y decretos que regulan la temática, entre los que es oportuno destacar la Ley 22.431

    Sistema de Protección Integral de Discapacitados

    , su decreto reglamentario 312/2010; la Ley 24.901 Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las personas con discapacidad.

  5. Que, por otra parte, debemos considerar el carácter de la medida cautelar aquí debatida. Recordemos que la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. CFAMdP en autos “A. B. S.A. s/ Medida Cautelar Autónoma”, sentencia registrada al T° CX F° 15.689; entre otros).

    Este tipo de remedio –en este caso innovativo- implica una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al Fecha de firma: 30/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

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    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    tiempo de su dictado. Como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa -que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión- resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr.

    CFAMdP in re “Incidente de apelación de medida cautelar incoado por la Dirección de Salud y Acción Social de la Armada en autos: “R., N. A. c/

    Dirección de Salud y Acción Social de la Armada s/ Amparo”, sentencia registrada al Tº LXXVII Fº 12.356).

  6. En primer término, debemos resaltar que disentimos con lo expuesto por la apelante cuando se agravia manifestando que solo se ha tenido en cuenta los dichos de la parte actora, pues, cabe destacarse como cuestión característica de toda medida cautelar, que en los trámites de solicitud de las mismas no procede dar intervención al eventual afectado,

    toda vez que aquellas se sustancian “inaudita parte” (art. 198 del CPCCN,

    primer apartado). Así, actuar preventivamente, una vez acreditados prima facie los extremos requeridos para el dictado de estas medidas, permite obtener que se garantice o afiance el resultado eventualmente favorable de quien las pretende, siendo su trámite individual y sin oír al afectado,

    restando al mismo la vía recursiva a los fines de ejercer su derecho constitucional de defensa en juicio, como ha sucedido en este caso, ya que las actuaciones arribaron a este Tribunal como motivo del recurso deducido por la accionada, a los fines de la revisión de la resolución puesta en crisis,

    no pudiendo válidamente alegar la apelante –a nuestro criterio- que su derecho de defensa en juicio se ha visto vulnerado.

    Por las consideraciones que expondremos a continuación,

    disentimos con los agravios vertidos por la recurrente tendientes a cuestionar el fallo apelado.

    Fecha de firma: 30/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

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    En efecto, el primero de los...

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