Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 29 de Agosto de 2023, expediente FLP 011229/2023/1/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata,29 de agosto de 2023.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP

11229/2023/1/CA1, caratulado: “Incidente Nº 1 - ACTOR:

CAFFESE, J.L. DEMANDADO: ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS - A.F.I.P. s/INC DE MEDIDA CAUTELAR”,

proveniente del Juzgado Federal de primera Instancia N°

2 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución del juez de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada,

    acogiendo la pretensión precautoria subsidiaria y, en consecuencia, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- que comunique al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires -IPS-

    que, al momento de practicar la retención del Impuesto a las Ganancias del haber del actor, efectúe el cómputo en los términos dispuestos por la Resolución AG 5/2019 del Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires (de fecha 13/08/2019) y Resolución 436/2019 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (de fecha 10/04/2019). Todo ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

  2. En el memorial, la representante de la AFIP, sostiene que la medida cautelar resulta ser infundada debido a que no existe verosimilitud del derecho y tampoco peligro en la demora, requisitos necesarios para la concesión de la medida solicitada.

    Asimismo, refiere que ésta coincide exactamente con la pretensión procesal de fondo.

    Entiende que no se cumplieron las normas establecidas en la ley N°26.854 de medidas cautelares contra el Estado. En este sentido, considera que la medida cautelar decretada, se encuentra vedada por lo Fecha de firma: 29/08/2023

    Alta en sistema: 30/08/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    dispuesto por el art. 3 punto 4 de la citada norma, en tanto la misma coincide con el objeto de la demanda principal.

    Asimismo, refiere al artículo 9 de la normativa mencionada, ya que con la cautelar impugnada se estaría privando al fisco de contar con los recursos económicos que por ley le corresponde recaudar,

    generando un claro e inmediato gravamen al erario público. De igual forma, sostiene el apelante que no se ha respetado lo dispuesto en el art. 195 último párrafo del CPCCN.

    Además, arguye que el juez omitió la aplicación del artículo 5 de la ley, el que ordena la fijación de un plazo de duración de la medida cautelar.

    A tal efecto, observa que el decisorio impugnado no fijó

    límite temporal alguno. Tampoco se le requirió a su mandante el informe previo previsto en el artículo 4 de la ley en cuestión, imposibilitando de esa manera el ejercicio de derecho de defensa que le asiste al organismo fiscal.

    Por último, entiende que tampoco se respetó

    lo dispuesto por el artículo 10 de la ley, el que prohíbe la caución juratoria en un supuesto como el de autos.

    Respecto de la pretensión subsidiaria solicitada por la parte actora, se agravia de lo resuelto por el juez de la instancia anterior quien señaló que la cuestión resultaba sustancialmente análoga a la resuelta por esta Cámara en los autos FLP

    54602/2017, caratulados “ASOCIACIÓN JUDICIAL BONAERENSE

    c/I.P.S. y otro s/ amparo ley 16.986”.

    Destaca el apelante que dicha decisión ha sido por su parte recurrida mediante recurso extraordinario federal, que ha sido concedido oportunamente por la Sala interviniente, no habiéndose expedido en el caso aún la Corte Suprema de Justicia de Fecha de firma: 29/08/2023

    Alta en sistema: 30/08/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    la Nación, con lo cual la resolución no se encuentra firme.

    Sostiene que es incorrecto afirmar que los jubilados paguen impuesto sobre una base mayor que la correspondiente a sus pares en actividad, ya que,

    entiende que no son directamente comparables esas bases si se tiene en cuenta que, en el caso de los jubilados,

    como ya no ejercen actividad, algunos gastos no los generan.

    Expresa que no puede pretenderse que se aplique la acordada de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a aquellas personas que ya no tienen vínculo laboral con dicho organismo, debido a que perciben un haber previsional que no es una contraprestación por su trabajo, sino que responde a principios de seguridad social y a normativa previsional.

    Refiere que no existe norma alguna que habilite a la actora pretender un modo de cálculo diferente al legalmente establecido, máxime tratándose las exenciones impositivas que son -por definición- de excepción, y por ende de interpretación restrictiva en cuanto a su configuración y procedencia.

    Por último, comparte con el Juez de grado el rechazo de la pretensión cautelar principal de autos,

    por cuanto advierte que el accionante no acreditó

    encontrarse en una situación como la excepcional condición de vulnerabilidad de la Sra. G. ni la necesidad de incurrir en algún gasto que su situación disvaliosa de salud –tampoco fue invocada ni probada-,

    de existir, le demande.

  3. El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud,

    además el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que Fecha de firma: 29/08/2023

    Alta en sistema: 30/08/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    no es otra cosa que atender aquello que no exceda del marco de lo hipotético dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos:...

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