Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 24 de Agosto de 2023, expediente FLP 017636/2023/1/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 24 de agosto de 2023.

AUTOS Y VISTOS: este incidente FLP 17636/2023/1/CA1, en la causa caratulada “ANDRADA, O.E. c/ OBRA SOCIL

DE LOS VIAJANTES VENDEDORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA ANDAR

s/AMPARO LEY 16.986”, que proviene del Juzgado Federal de Quilmes;

Y CONSIDERANDO QUE:

I. Llega el expediente al tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada de la demandada, contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia,

ordenó a la Obra Social de los Viajantes Vendedores de la República Argentina (ANDAR) que, mantenga o reincorpore en su plantilla de afiliados, a O.E.A.. Ello, en los términos y condiciones vigentes al momento previo de obtener la jubilación. Y, con el pago por parte del amparista –en caso de que corresponda por plan superador al PMO- del valor diferencial.

II. Los agravios de la recurrente pueden sintetizarse así: a) la identidad entre el objeto de la pretensión cautelar y la acción de fondo. En este punto, agrega que se no se encuentra presente el peligro en la demora, dado que la parte actora cuenta con la posibilidad de acceder a la cobertura del PAMI; b) que se ordena a su parte cumplir con una afiliación que la normativa no habilita. Al respecto, sostiene que la Ley 24.977 y su anexo Ley 25.865, determina que las personas que resultan ser monotributistas al momento de jubilarse, les corresponde la cobertura asistencial del PAMI y no pueden mantener su obra social de actividad ni ninguna otra.

Fecha de firma: 24/08/2023

Alta en sistema: 25/08/2023

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

Por otra parte, solicita se intime a la parte actora a que acompañe los recibos de haberes para poder determinar el valor que debe abonar por plan superador. Además, peticiona que se libre oficios a la Superintendencia de Servicios de Salud y a la ANSES.

III. Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar,

que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042).

Por otro lado, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca de la verosimilitud se puede atenuar.

A su vez, dentro de aquéllas, la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia al apreciar los recaudos que hacen a su admisibilidad (Fallos: 325:2347; E. 366.

XXXVIII. “Energía Fecha de firma: 24/08/2023

Alta en sistema: 25/08/2023

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

Mendoza S.E. c/ AFIP- DGI y Ots. s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad”, fallo del 30/09/03).

En este sentido, es dable precisar que la coincidencia de la medida cautelar con la petición sustancial no impide su procedencia. En todo caso, exigirá, una mayor estrictez en la ponderación de los elementos en que se funda el pedido precautorio.

IV. Frente a lo expuesto, corresponde analizar la procedencia de la medida precautoria aquí solicitada, bajo las pautas y los lineamientos desarrollados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación al derecho a la vida y a la salud reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la legislación especial vigente y dictada a tales fines (Fallos: 302:1284; 310:112;

321:1684; 323:1339; entre muchos otros; arts. 33 y 75, inc.

22, de la Const. Nac., arts. 1 y 2 de la Ley N° 23.661).

A lo expuesto, cabe agregar y recordar, que el art. 16 de la ley 19.032 de creación del PAMI no obliga a que se transfiera a la persona que se jubile a ese Instituto sin una expresa voluntad.

A mayor abundamiento, las leyes 23.660 y 23.661 confirman esa situación al consagrar que las personas jubiladas y pensionadas pueden permanecer como beneficiarias de las obras sociales integrantes del sistema de salud (C.S.J.N.,

A.“., G.R. y otro c/ Instituto Obra Social”).

V. Sentado ello, surge de la documentación acompañada que O.E.A., de 66 años de edad, resultaba afiliado a ANDAR, por derivación de sus aportes como Fecha de firma: 24/08/2023

Alta en sistema: 25/08/2023

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR