Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 18 de Agosto de 2023, expediente FMZ 000089/2023/1/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Mendoza VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 89/2023/1/CA1 caratulados, “INC DE MEDIDA

CAUTELAR EN AUTOS A.M.A., POR FSG C/ OBRA SOCIAL

FEDERAL DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE OBRAS

SANITARIAS OSFFENTOS S/ PRESTACIONES MÉDICAS”, que vienen a esta Alzada

del Juzgado Federal nº 2 de Mendoza en virtud de los recursos de apelación interpuestos por

OSFFENTOS, en fecha 05/02/2023, y por ASOCIACION MUTUAL 20 en fecha 21/03/2023,

contra la medida cautelar dispuesta a favor de la parte actora por resolución de fecha

01/01/2023, y su ampliación de fecha 10/03/2023;

Y CONSIDERANDO:

Voto del Sr. Juez de Cámara, Dr. M.A.P.:

  1. Que, en los presentes obrados Sra. M.A.A. en nombre y representación de

    su cónyuge el Sr. F.S.G. con el patrocinio letrado del Dr. B.A.C., en

    fecha 06/01/2023, promovió formal acción de amparo contra la OBRA SOCIAL

    FEDERAL DE LA FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES DE OBRAS

    SANITARIAS (OSFFENTOS) y solicitó medida cautelar, con el objeto de que se le

    ordene mantener afiliación y cobertura de salud a F.S.G. y continúe efectuando las

    prestaciones asistenciales y los tratamientos farmacológicos prescriptos por sus

    médicos tratantes más allá del plazo establecido en el art. 10 inc. a) de la Ley 23.660,

    atento a que ha decidido permanecer en la obra social y siendo inminente su

    desafiliación, puesto que en fecha 12/01/2023 vencía el plazo de los tres (3) meses

    desde la extinción de la relación laboral, encontrándose en trámite el beneficio

    jubilatorio por invalidez.

    En fecha 10/01/2023, el Sr. juez a quo en lo pertinente decidió: “…2º) HACER

    LUGAR a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar a la OBRA SOCIAL

    FEDERAL DE LA FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES DE OBRAS

    SANITARIAS (OSFFENTOS) para que se abstenga de suspender la cobertura de salud al Sr.

    F.S.G., DNI nº 27.596.387 a partir del 12/01/2023 y continúe brindando con normalidad

    todas las prestaciones asistenciales, médicas y farmacológicas que se le venían otorgando

    conforme la prescripciones de los médicos tratantes, en particular el medicamento

    Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

    DARUNAVIR 600 mg. por 60 comprimidos, hasta tanto se haya otorgado el beneficio

    previsional solicitado y que se encuentren efectivamente cubiertas las prestaciones por el

    INSSJP (PAMI)...”; medida que posteriormente fue ampliada por resolución de fecha

    10/03/2023 que dispuso “1º) HACER LUGAR a la ampliación solicitada por la actora, y en

    consecuencia ordenar a la ASOCIACIÓN MUTUAL 20 DE OCTUBRE que se abstenga de

    suspender la cobertura de salud al Sr. F.S.G., DNI nº 27.596.387 a partir del 12/01/2023 y

    continúe brindando con normalidad todas las prestaciones asistenciales, médicas y

    farmacológicas que se le venían otorgando conforme la prescripciones de los médicos

    tratantes, en particular el medicamento DARUNAVIR 600 mg. por 60 comprimidos, hasta

    tanto se haya otorgado el beneficio previsional solicitado y que se encuentren efectivamente

    cubiertas las prestaciones por el INSSJP (PAMI)…”.

    Contra la medida cautelar referida interpusieron recursos de apelación las demandadas

    OSFFENTOS (en fecha 05/02/2023), y ASOCIACIÓN MUTUAL 20 DE OCTUBRE (en

    fecha 21/03/2023), los cuales fueron concedidos en relación y sin efecto suspensivo a fs. 89 y

    156 respectivamente.

  2. Al fundar el recurso de apelación, la demandada OSFFENTOS se agravió

    invocando:

    1. Improcedencia de la vía de amparo por cuanto, entiende, únicamente procede contra

      actos del Estado (conforme art. 1 de la ley 16.986) y por no haberse agotado los recursos

      administrativos previstos en el art. 12 de la ley 19.549, leyes 23.660, 23.661, Decreto 576/93

      y en la Resolución nº 075/98 del Registro de la Superintendencia de Servicio de Salud;

    2. Insuficiencia de fundamentación fáctica y normativa para la concesión de la medida

      cautelar, por cuanto –afirma– no se encuentran reunidos los requisitos de verosimilitud en el

      derecho y peligro en la demora para su procedencia;

    3. Cuestiona que se obligue a mantener la cobertura y otorgar “con normalidad”

      prestaciones de salud a quien ya no es afiliado contraviniendo lo dispuesto por los arts. 8, 9 y

      10 de la ley 23.660. Señala que no existe obligación alguna de la obra social de continuar

      brindando cobertura (tanto respecto del beneficiario titular como de los familiares a su cargo)

      por haberse cumplido en exceso el plazo de 3 meses desde la extinción de la relación laboral

      que prevén tales normas;

      Fecha de firma: 18/08/2023

      Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    4. Se agravia de que se le obligue a dar cobertura hasta que F.S.G. obtenga el

      beneficio jubilatorio, por cuanto desde el inicio del trámite cuenta la cobertura provisoria de

      PAMI.

      Expresa que el hecho de que el actor no solicite su alta en el PAMI, y pida continuar

      en OSFFENTOS, ha respondido a una decisión personal en el ámbito privado de su voluntad

      ajena a la cuestión legal, en tanto lograría gozar de los beneficios desde el inicio del trámite

      jubilatorio a través de una “afiliación provisoria” a PAMI, a la que puede acceder habiendo

      cesado su actividad laboral e iniciado el trámite jubilatorio correspondiente en el Régimen

      Nacional de Previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones;

    5. Rebate que OSFFENTOS se encuentra imposibilitada de reafiliar al actor, ya que la

      normativa legal no lo permite al no haber relación laboral vigente, no pudiendo constar en el

      padrón a una persona que no realiza aportes, como sucede en el presente caso.

      Por todo ello, solicita se haga lugar al recurso de apelación, se revoque la medida

      cautelar con expresa imposición de costas y, para el eventual caso en que sea confirmada,

      hace reserva del caso federal.

  3. Por su parte, la Asociación Mutual 20 de octubre, se agravió arguyendo:

    1. Improcedencia de la vía elegida por no haberse acreditado la existencia de

      presupuesto de hecho y derecho previstos en el art. 43 de la Constitución Nacional y en la Ley

      16.986 y por no haberse seguido el procedimiento de impugnación previsto en la Resolución

      75/98 de la S.S.S.;

    2. Que se obliga a brindar con “normalidad” prestaciones asistenciales, médicas y

      farmacológicas a quien ya no es afiliado a la obra social hasta tanto se haya otorgado el

      beneficio previsional que el actor habría solicitado y que se encuentren efectivamente

      cubiertas las prestaciones por el INSSJP;

    3. Que se obliga a dar cobertura hasta que se obtenga el beneficio jubilatorio, cuando

      desde el inicio del trámite ya cuenta de forma provisoria con la cobertura de PAMI;

    4. Que la continuidad afiliatoria de F.S.G. ha sido interrumpida por OSFFENTOS,

      imputándole un hecho lesivo que no es cierto, en tanto la cobertura ha finalizado de pleno

      derecho como consecuencia de la extinción de la relación laboral y la consecuente aplicación

      de la normativa vigente (Ley Nº 23.660 y 19.032).

    5. Que no se dan los requisitos que exige el Código Procesal, Civil y Comercial de la

      Nación para el dictado de la medida cautelar;

      Fecha de firma: 18/08/2023

      Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

    6. En subsidio, para el caso de no hacer lugar al recurso, solicita se determine plazo

      para concluir afiliación provisoria a PAMI y hace reserva del caso federal.

  4. En fecha 20/03/2023, la actora contesta traslado del recurso interpuesto por la

    demandada solicitando su rechazo con argumentos que se tienen a la vista y se dan aquí por

    reproducidos (v. fs. 100/107).

  5. Habilitado el conocimiento y revisión de lo decidido por parte de este Tribunal de

    Alzada con la concesión de los recursos de apelación interpuestos y habiéndose elevado las

    actuaciones, pasan los autos al acuerdo en fecha 28/04/2023.

  6. Previo a todo, cabe aclarar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada

    una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y

    posean relevancia para decidir el caso (CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225;

    F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y

    Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la

    Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620).

    En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas

    agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in

    fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Deviene oportuno lo expresado, por las cuestiones que más adelante se han de ventilar.

  7. Que, merituadas las constancias obrantes en la causa, se procederá a analizar los

    agravios manifestados por los recurrentes, dejando en claro que de todas las cuestiones

    propuestas por los apelantes me limitaré a tratar sólo aquellas que resultan conducentes para

    la resolución del litigio, en tanto, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la

    Nación, “Los jueces no están obligados en la sentencia a seguir y decidir, paso a paso, todas

    las alegaciones de las partes” (CSJN, 24/3/88, LL,1988D63), sino sólo aquéllas que

    estimen conducentes para la correcta solución del litigio…” (Fallos: 287 : 230 y 294 : 466).

    El límite impuesto a la apreciación judicial está dado por la preservación de las garantías de

    defensa en juicio

    y “debido proceso legal” (art. 18 de la Const. Nacional).

  8. Hecha esta breve aclaración, ha de precisarse que por razones de orden

    metodológico y estilo se aunarán puntos de exposición para abordar los agravios de los

    recurrentes evitando,...

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