Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 18 de Agosto de 2023, expediente CAF 069041/2022/1/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 18 de agosto de 2023. PGR

Y VISTOS: estos autos n° 69041-2022-1, caratulados “Incidente N° 1

– Actor: B.G., M.C. Demandado: EN – AFIP Ley 20.628

s/ Inc. de Apelación”, y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución de fecha 11 de mayo de 2023, el Sr. Juez de la instancia de grado rechazó la medida cautelar solicitada por el Sr. M.C.B.G..

    Para decidir del modo indicado, luego de efectuar una reseña de los antecedentes del caso y recordar los requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares, hizo referencia al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “G., M.I. c/ AFIP s/

    acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (del 26/03/2019) y destacó que con posterioridad al citado precedente, el Congreso Nacional sancionó la ley 27.617, la cual fue promulgada y, a su vez, entró en vigor con fecha 21 de abril de 2021 (v. art. 14 de la ley 27.617 y Dec. Nº 249/2021).

    Puntualizó que la mencionada norma, dispuso en relación con las rentas de la cuarta categoría que percibía la parte actora y que tuvieran su origen en las jubilaciones del trabajo personal, que “las deducciones [especiales] previstas en los incisos a) y c) [del] artículo [30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones], serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados,

    definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas” (v. art. 7 de la ley 27.617).

    De tal modo, señaló que la sanción de la referida norma hacía que se estuviera en presencia de una situación fáctica novedosa, que no fuera tenida en miras al momento del dictado del precedente.

    Así, indicó que a fin de comprobar la verosimilitud en el derecho alegado en los términos estipulados por el Máximo Tribunal en el fallo “García” (Fallos: 342:411), se debía acreditar –prima facie– que la modificación dispuesta por la ley 27.617, en el caso del accionante, resultaba irrazonable en razón de la vulnerabilidad que pudieran padecer los contribuyentes de manera que no se viera comprometida seriamente su Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    existencia y/o calidad de vida y, el consecuente ejercicio de un derecho fundamental (v. cons. 13 Fallo “G., cit.).

    Apuntó que, la medida requerida implicaba el análisis de cuestiones que no podían ser resueltas con los elementos aportados hasta ese momento en el sub examine. Ello, debido a que se requería un mayor y elaborado análisis, a la vez que importaban -aquéllas-

    un necesario adelantamiento de opinión sobre aspectos que habían de resolverse en el fondo del asunto.

    Aseveró que, no se demostró en este estado inicial del proceso, que las retenciones que se efectuaban sobre los haberes de retiro de la parte actora, involucraran una incidencia porcentual de significación (según la deducción específica determinada por la ley 27.617,

    percibía un haber de retiro superior a la suma de ocho (8) veces la suma de un haber mínimo garantizado, es decir más de $469.320,96), que comprometiera seriamente su existencia o su calidad de vida, extremo este que haría que resultara aplicable al sub judice el fallo “G.” y así tener por acreditado la verosimilitud del derecho alegada.

    En tales condiciones, rechazó la tutela anticipada requerida por el Sr. B.G. en el escrito de inicio.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, la parte actora apeló con fecha 13 de mayo de 2023, habiendo presentado su memorial el 4

    de junio de 2023.

    Corrido que fuera el pertinente traslado, su contraria no formuló réplicas.

  3. Que el actor expone -en suma- que, la sentencia recurrida adolece de fundamentación aparente y omite analizar los extremos que conducen a la concesión de la medida cautelar.

    Destaca que, el pronunciamiento apelado -luego de transcribir citas genéricas sobre los presupuestos de concesión de las medidas cautelares- concluye en el rechazo de la medida solicitada, y ello agravia a su mandante toda vez que ha omitido valorar las sólidas y abundantes consideraciones del escrito de inicio que dan cuenta de la verosimilitud del derecho invocado, con sustento en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los tribunales inferiores en forma conteste, en donde fue ratificada la doctrina del caso “GARCIA”, con independencia de la situación concreta de vulnerabilidad del sujeto pasivo del gravamen y sin necesidad de demostrar la confiscatoriedad del tributo en cuestión.

    Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Cita jurisprudencia que estima aplicable al sub examine.

    Apunta que, debe tenerse en cuenta la naturaleza de los derechos que se hallan en juego y repararse en que su mandante integra un grupo vulnerable con preferente tutela constitucional, en los términos del artículo 75, inciso 23, de la Constitución Nacional y del pronunciamiento dictado por la Corte Suprema el 6 de mayo de 2021 en la causa CSS 23339/2009/CS1 “G.B.E. c/ ANSeS s/ reajustes varios” (Fallos: 344:983).

    A su vez, sostiene que agravia a su parte la decisión de grado en cuanto a la falta de fundamentación respecto de puntos argüidos en el escrito de inicio tales como el carácter alimentario de los haberes sobre los que se pretende la cautela, los que -según los fallos de cita antecedente- alcanzan para considerar acreditado el recaudo del peligro en la demora.

    Por ello, sostiene que, el Sr. Juez de grado se aparta de la abrumadora cantidad de fallos citados, y exige la demostración de recaudos contrarios a las normas y a los principios convencionales de extrema protección cuyo respeto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha exhortado en numerosos fallos y que rigen respecto de las personas de tercera edad, tal como el caso de su mandante.

    Aduce que, la CSJN ha sido celosa en el resguardo de la protección del anciano vulnerable y así tomó diversas decisiones en materia de atribución de competencia judicial con el objeto de evitar la postergación injustificada, en la tramitación de las causas.

    Por otro lado, agravia a su parte que el Sr.

    Magistrado a quo exija recaudos para conceder la medida cautelar, que no fueron impuestos en la doctrina del fallo “G.” como lo pretende de forma totalmente arbitraria.

    Apunta que, la doctrina establecida en dicho precedente no exige la acreditación de tales extremos, sino que establece la inconstitucionalidad del impuesto por no contemplar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el colectivo de jubilados, pensionados y retirados a la hora de determinar la base imponible del impuesto a las ganancias, sin hacer distinción por la situación subjetiva de cada miembro del colectivo indicado.

    Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Por último, agrega que, el perjuicio padecido,

    consistente en la disminución del haber neto percibido sobre haberes de carácter alimentario, resulta evidente, y no requiere de mayores demostraciones ni detalles, toda vez que su haber se vería considerablemente disminuido en caso de no dictarse la medida cautelar.

    Por tales consideraciones, solicita se revoque la sentencia en crisis, con costas.

  4. Que, a los fines de arribar a la adecuada solución de la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada conviene señalar que, el Sr.

    M.C.B.G. promovió acción declarativa de inconstitucionalidad en los términos del artículo 322 del CPCCN contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, a fin de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 79 inc.) de la ley de Impuesto a las Ganancias (cfr. leyes 20.628, 27.346 y 27.430), alcanzando al texto modificado por la ley 27.617 y/o cualquier otra norma que se dictare en concordancia, respecto del beneficio previsional correspondiente a su haber de pasividad, percibido por intermedio del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares (I.A.F) y ordenar el reintegro y el cese de las retenciones en tal concepto.

    En lo que aquí importa, solicitó se disponga con carácter urgente el dictado de una medida cautelar, con vigencia hasta que se dictara sentencia definitiva (2do. párrafo del art. 5º de ley 26.854) para que no se continúen con los descuentos previstos en la normativa cuestionada, que efectúa el I.A.F. -como agente de retención-; ello,

    atendiendo al carácter alimentario de los haberes previsionales.

    Acompaña copia del D.N.

  5. y de recibos de haberes en los que figuran las retenciones practicadas en concepto de impuesto a las ganancias.

    A su vez, cabe señalar que, con fecha 26 de marzo de 2023 el actor acompañó recibo actualizado de haberes correspondiente al mes de Febrero del 2023 y efectuó manifestaciones respecto a la ley 27.617.

  6. Que interesa señalar que, para la admisión de la medida cautelar solicitada, deben encontrarse verificados los requisitos atinentes a la verosimilitud en el derecho invocado y el peligro en la demora.

  7. Que, en las presentes actuaciones, de la realización de un estudio preliminar de los planteos formulados, y con la provisionalidad que es propia de toda valoración llevada a cabo en el marco...

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