Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 18 de Agosto de 2023, expediente FMP 008462/2022/1/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de agosto de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados: Incidente Nº 1 - ACTOR: MONCADA,

M.D. DEMANDADO: PODER EJECUTIVO - MINISTERIO DE

ECONOMIA - AFIP - DGI s/ INC APELACION, Expediente FMP 8462/2022,

provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

I) Que llegan los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10/11/2022 -y fundado el 22/02/2023-

por la Dra. M.F.C. -representante legal de la Administración Federal de Ingresos Públicos-, contra la resolución dictada el día 28/10/2022, por medio de la cual el Juez de Grado decretó medida cautelar innovativa ordenando el cese inmediato del descuento por impuesto a las ganancias en los haberes mensuales que percibe la accionante, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos y la misma se encuentre firme.

En oportunidad de esgrimir sus agravios la recurrente plantea, en primer lugar, que la medida cautelar decretada coincide totalmente con el fondo de la sentencia, por lo que implica un adelantamiento de jurisdicción.

Aduna que, frente a la presunción de legitimidad de la que gozan los actos emanados de la Administración Pública, la declaración de este tipo de medidas debe atenerse a un criterio restrictivo.

En segundo lugar, en lo referente a la verosimilitud en el derecho, considera que el Magistrado realizó meras afirmaciones dogmáticas,

sin apreciaciones del caso en estudio. Agrega que en el decisorio cuestionado se declara la inconstitucionalidad del art. 79 inciso c) de la ley 20.628, cuando en el Fecha de firma: 18/08/2023

Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

caso de autos se solicita la inconstitucionalidad del artículo 79 inciso b), 81 y 90

de la ley 20.628.

En relación al peligro en la demora, esboza que el accionante no acreditó -ni el A quo verificó- el verdadero peligro inminente e irreparable que se le ocasionaría si no se le concediera lo cautelarmente peticionado.

Asimismo, aduce que el pronunciamiento de grado se ha dictado incumpliendo lo normado en los arts. 4 y 5 de la ley 26.854.

Finalmente, cita jurisprudencia, mantiene reserva de caso federal y solicita se revoque el pronunciamiento atacado.

Conferido el remedio incoado y corrido el traslado de ley a la contraria, esta contestó agravios conforme los términos que ilustra la presentación de fecha 11/04/2023.

Elevadas las actuaciones, el día 16/06/23 se llamaron los autos para resolver, por lo cual corresponde tratar el recurso interpuesto.

II) Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de este Tribunal, hemos de señalar que sólo atenderemos aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes,

pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean Fecha de firma: 18/08/2023

Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S;

Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

III) Adentrándonos en el análisis del tema traído a estudio del Tribunal resulta menester señalar, en primer término, que el Magistrado ha incurrido en un error al fundamentar el pronunciamiento puesto en crisis.

En efecto, si bien el a quo ha decretado medida cautelar innovativa ordenando el cese inmediato del descuento por impuesto a las ganancias en los haberes de la accionante, lo cierto es que lo ha hecho con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad del art. 79 inciso c) de la Ley 20.628, pese a que la pretensión cautelar de la actora consistía, en definitiva, en que se ordenara dicho cese, pero como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de lo normado en el art. 79 inc. b) de la Ley 20.268 (t.o.76) y del Art.115 de la Ley 24.241.

Dicha discrepancia en el articulado no puede ser soslayada por este Tribunal puesto que, mientras el inc. b) del citado artículo refiere al trabajo personal ejecutado en relación de dependencia como constituyente de la cuarta categoría de ganancias, el inc. c) lo hace en relación a las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y de los consejeros de las sociedades cooperativas.

Y en el sub examine, nos encontramos ante una persona que –precisamente- pretende la declaración de la inconstitucionalidad de una norma en virtud de la cual se le efectúa un descuento sobre su salario, y no así sobre un haber jubilatorio, retiro o subsidio en los términos supra indicados, dado que aún se encuentra en actividad ejerciendo la docencia.

E., estimamos que el decisorio cuestionado, tal como ha sido dictado, no puede ser confirmado por esta Alzada.

Fecha de firma: 18/08/2023

Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

No obstante, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario y procurando evitar mayores dilaciones en la tramitación de la presente, en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal por el código procedimental, procederemos a evaluar si en el presente concurren los recaudos necesarios para el otorgamiento de lo pretendido cautelarmente en el libelo inicial (arts. 34 y 36 del C.P.C.C.N.).

IV) En el caso se está cuestionando la aplicación de la Ley 20.628, art. 79 inc. b) y de la Ley 24.241, Art. 115, respecto de la titular de la acción que...

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