Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 1 de Agosto de 2023, expediente CCF 005106/2023/1/CA001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° CCF 5106/2023/1/CA1, “Incidente Nº 1

- ACTOR: TEDESCO, J.C.

DEMANDADO: INSTITUTO NAC DE SERV

SOC PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS

s/INC APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Cont. A.. N° 1 de San Martín, Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I, SEC.

CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

Martín, 1 de agosto de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 01/06/2023, en la cual el Sr. juez “a-quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia,

    ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJyP) que brindara la cobertura integral e inmediata de las prestaciones que recibía el Sr. T. en el centro de rehabilitación “Don Esteban” y, para el supuesto en que tal institución no fuese prestadora contratada de la accionada, limitó su cobertura hasta el valor que aquélla le abonaba a un efector contratado por servicios y tratamientos de idénticas características;

    todo ello, hasta tanto se dictara sentencia definitiva.

  2. La recurrente se agravió, considerando que la medida precautoria de innovar, por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, exigía una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacían a su admisión.

    1

    Fecha de firma: 01/08/2023

    Alta en sistema: 02/08/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° CCF 5106/2023/1/CA1, “Incidente Nº 1

    - ACTOR: TEDESCO, J.C.

    DEMANDADO: INSTITUTO NAC DE SERV

    SOC PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS

    s/INC APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Cont. A.. N° 1 de San Martín, Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I, SEC.

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    Criticó que se le haya hecho lugar judicialmente a un pedido que la actora no había realizado ante la obra social, es decir, de un reclamo del cual su mandante no tenía conocimiento.

    Enfatizó que avalar la prematura judicialización de cuestiones como la planteada en autos tendía a generar desigualdad entre los beneficiarios de su representada, ya que había quienes cumplían con los requisitos propios del Instituto y otros que optaban por la vía expedita de la justicia cuando ni siquiera había puesto en conocimiento de su necesidad prestacional.

    Sostuvo que, en cuanto a los requisitos de la procedencia de la medida cautelar, además de la presencia de los tres recaudos básicos –tal como los presupuestos de la verosimilitud en el derecho,

    peligro en la demora y la caución juratoria-, era necesario exigir que se acreditara la irreparabilidad del daño infligido por la situación de hecho o de derecho que se pretendía innovar.

    Arguyó que su representada actuaba conforme los preceptos que emanaban de su normativa de creación –ley 19.032-, por lo cual no podía delegar, ceder o de algún modo transferir a terceos las funciones de 2

    Fecha de firma: 01/08/2023

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    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

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    conducción, administración, planificación, evaluación y control que le asignaba dicha ley.

    Por último, hizo reserva del caso federal.

    Posteriormente, la actora contestó el traslado de los agravios vertidos por la accionada.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3,

    Rta. el 23/08/2016).

  4. Ello aclarado, es dable recordar que es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto,

    no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica. De 3

    Fecha de firma: 01/08/2023

    Alta en sistema: 02/08/2023

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    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711;

    esta Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R..

    el 20/10/2016, entre otras).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela.

    Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado -“fumus bonis iuris”- y el peligro de un daño irreparable -“periculum in mora”-, ambos previstos en el Art. 230

    del ritual, a los que debe unirse un tercero,

    establecido, de modo genérico, para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala causas 35897/2016/1, 18958/2016/1 y 62683/2016/1 ya Cit., entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en 4

    Fecha de firma: 01/08/2023

    Alta en sistema: 02/08/2023

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    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

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    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    la gravedad e inminencia del daño y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub-examine”, el Sr. J.C.T. solicitó una medida cautelar a fin de que se ordenara a la demandada la cobertura integral del tratamiento de rehabilitación en la clínica “Don Esteban (Alihuen S.A.).

    De las constancias de autos, se desprende que el actor, de 73 años de edad, se encuentra afiliado a la demandada y presenta diagnóstico de “hemiparesia severa espástica BC derecha, efasia y disfagia secundaria a ACV isquémico de AMC izquierdo ocurrido el 29/10/2022” (vid. planilla de solicitud de prestaciones de internación institucional –del PAMI/INSSJyP- suscripto por la Dra. V.M..

    En virtud de ello, dicha profesional indicó

    que su paciente requería el módulo mediana complejidad de internación en rehabilitación.

    También, el actor adjuntó el plan de trabajo –emitido por el establecimiento Alihuen rehabilitación-, en la que consta que su tratamiento consistía en: kinesiología, psicología, terapia ocupacional, fonoaudiología y nutrición, de modo que 5

    Fecha de firma: 01/08/2023

    Alta en sistema: 02/08/2023

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    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    necesitaba continuar con el tratamiento en modalidad intensiva de rehabilitación.

    Finalmente, el accionante –en fecha 17/03/2023- le remitió una carta documento con el fin de intimar a la demandada a que diera cumplimiento con el pago del tratamiento de internación que requería.

  6. Ahora bien, no puede soslayarse, que la cuestión atañe a valores tales como la preservación de la salud y de la vida misma de las personas, derechos estos reconocidos en los Arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional; también en el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 12); en el Pacto de San José de Costa Rica (Arts. 4 y 5) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 6, Inc. 1°), los que tienen rango constitucional (Art. 75, Inc. 22°).

    En este sentido, el Alto Tribunal ha destacado la obligación impostergable de la autoridad...

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