Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 4 de Agosto de 2023, expediente FSM 009853/2021/1/CA002

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 9853/2021/1/CA2

ACEROS CO-FER S.A. c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS s/ ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

- INC. APELACIÓN

Juz. Fed. de San Martín N° 1 – Sec. N° 1

M., 04 de agosto de 2023.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de fecha 13/03/2023

    (incorporada al SGJ el 14/03/2023), mediante la cual el Sr.

    juez “a quo” rechazó la medida cautelar solicitada, con costas por su orden.

  2. La recurrente se agravió, al señalar que el pronunciamiento apelado se apartaba de la jurisprudencia imperante en la materia como de los extremos acreditados en la causa, tanto en el plano fáctico como en el jurídico.

    Expresó, que esa decisión denegatoria era arbitraria y carecía de motivación, entendiendo que el Sr.

    juez “a quo” se basó en fundamentos sin sustento jurídico y en un manifiesto dogmatismo legal.

    Afirmó, que se soslayaba la afectación que le provocaba el marco normativo actual, ignorándose que su patrimonio se encontraba expuesto a un peligro inminente,

    atento a que el tributo en cuestión pretendía gravar una ganancia que no era real.

    Sostuvo, que se encontraba demostrada la apariencia en el derecho, fundada en la certificación contable acompañada y la exposición de diversos pronunciamientos judiciales.

    Destacó la ausencia absoluta de referencia a dicha prueba documental, que fue emitida por un profesional Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    matriculado, con la debida intervención del colegio respectivo.

    Resaltó, que el magistrado de grado ni siquiera había considerado la situación fáctica reflejada en la mencionada certificación, de la cual, a su criterio, surgía en forma palmaria el carácter confiscatorio que tenía la aplicación del bloque normativo atacado, lo que conllevaba tener por cumplido el requisito de verosimilitud en el derecho.

    Puntualizó, que del informe contable se desprendía que la cuestión planteada reflejaba una realidad económicamente grave, pues la tasa efectiva del gravamen,

    sin ajuste por inflación en forma íntegra, sobre el verdadero resultado impositivo del ejercicio -el ajustado-

    implicaba, en el caso concreto, la aplicación de una alícuota del impuesto a las ganancias por el período fiscal 2020 que ascendía al 55,23%, excediendo los límites razonables de imposición conforme el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Citó doctrina y jurisprudencia en favor de su postura.

    Indicó, que la resolución recurrida mantuvo silencio sobre las cuestiones planteadas por su parte y no explicitó -en su caso- por qué razón no consideraba aplicables las normas federales y la jurisprudencia invocada en sustento de su pretensión o la existencia de motivos novedosos para apartarse de los lineamientos fijados por el Alto Tribunal.

    Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 9853/2021/1/CA2

    ACEROS CO-FER S.A. c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

    PÚBLICOS s/ ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

    - INC. APELACIÓN

    Juz. Fed. de San Martín N° 1 – Sec. N° 1

    Agregó, que su pretensión era evitar un perjuicio inminente -vrg. el cobro compulsivo del impuesto erróneamente ajustado- y no un pronunciamiento preliminar,

    atento a que la medida cautelar tenía un contenido preventivo y no significaba un anticipo de jurisdicción, en función de su disímil objeto con la acción principal -inconstitucionalidad del plexo normativo del ajuste por inflación-.

    Finalmente, solicitó que se revocara la resolución apelada y se concediera la medida precautoria peticionada, e hizo reserva del caso federal.

    La demandada no contestó el traslado de dichos agravios.

  3. Antes de abordar las cuestiones planteadas,

    resulta oportuno señalar que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos utilizados por las partes, sino solo aquéllos que estimen decisivos para la solución del caso (Fallos 301:970; 303:135; 307:951;

    entre muchos otros).

  4. Sentado lo cual, cabe recordar que este Tribunal ha expresado en reiteradas ocasiones que es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación que pesa sobre él de no prejuzgar, es decir de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2060 y 314:711;

    CFASM, Sala I, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R.. el 20/10/2016 y Sala II, causas FSM 31004/2018/1 y CCF

    1963/2017/1, R.. el 04/07/2018 y 01/08/2018,

    respectivamente, entre otras).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a los efectos de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra (fallos citados). Más aún, cuando los efectos de la medida cautelar coinciden con su objeto debe decretarse en supuestos excepcionales, pues de lo contrario puede violarse el derecho de defensa en juicio ya que se adelantaría virtualmente la pretensión principal, rebasando las líneas de la “sumaria cognitio”.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 9853/2021/1/CA2

    ACEROS CO-FER S.A. c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

    PÚBLICOS s/ ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

    - INC. APELACIÓN

    Juz. Fed. de San Martín N° 1 – Sec. N° 1

    en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (Conf. CFASM, Sala I, causas 601/2011, 1844/2011, 2131/2011

    y 2140/2011, resueltas el 28/06/2011, 27/09/2011,

    01/11/2011 y 08/11/2011, respectivamente, entre muchas y Sala II, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1,

    resultas el 04/07/2018 y 01/08/2018, respectivamente, entre otras).

    Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

    Ahora bien, no puede soslayarse que tanto la verosimilitud del derecho como el peligro en la demora son requisitos autónomos de procedencia de las medidas cautelares, razón por la cual, aunque constituye principio procesal que frente a la mayor presencia de uno de ellos no corresponde extremar el análisis en la configuración del otro, ambos deben encontrarse configurados, aunque sea en mínima medida, para que aquéllas puedan ser admitidas (Conf. CNACF, Sala I, causa 28370/2007, Rta. el 16/10/2007,

    entre otras y CFASM, Sala I, causa 34501/2018, Rta. el 13/08/2018 y Sala II, causa 38787/2020/1, Rta. el 19/03/2021).

    Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Por otro lado, cuando la medida cautelar se intenta frente a la Administración Pública es necesario que se acredite, prima facie, la arbitrariedad del acto recurrido, dado el rigor con el que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible. Y

    esto es así, porque sus actos gozan de presunción de legitimidad, lo que da sustento a su fuerza ejecutoria,

    razón por la cual, en principio, ni los actos administrativos ni las acciones judiciales mediante las cuales se discute su validez suspenden la ejecución del acto cuestionado (Confr. Art. 12, ley 19.549).

    Además, no debe perderse de vista que el Alto Tribunal tiene dicho que el régimen de medidas cautelares suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales debe ser examinado con particular estrictez en cuanto la cuestión trasciende el interés individual de la actora y atañe también a la comunidad en virtud de una eventual perturbación en la oportuna percepción de la renta pública (Fallos: 313:1420).

  5. En el “sub lite”, Aceros CO-FER S.A. promovió

    la presente acción -en los términos del Art. 322 del CPCC-

    contra la Administración Federal de Ingresos Públicos–

    Dirección General Impositiva, a fin de que se declarase la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso del Art. 194

    -según t.o. 2019- de la ley 20.628 de impuesto a las ganancias (con las sustituciones, modificaciones y agregados establecidos por las leyes 27.430, 27.468 y 27.541), y de toda otra norma legal o reglamentaria que impidiera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR