Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 4 de Agosto de 2023, expediente FSM 011362/2023/1/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 11362/2023/1/CA1

Incidente de Apelación: FALETTI, A.G. c/ OSDE Y

OTRO s/ AMPARO LEY 16.986.

Juzgado Federal de San Martín N°1 – Secretaría N°3

San Martín, 04 de agosto de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas contra la resolución del 23/03/2023, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar peticionada, bajo caución juratoria y ordenó a la Obra Social de Electricistas Navales (OSEN) y a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE)

    que arbitraran lo conducente para mantener en su afiliación a la Sra. A.G.F., en las mismas condiciones con anterioridad a su baja, y la continuidad de las prestaciones médicas; y por otro lado, a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) que proveyera lo conducente al destino de los respectivos aportes con arreglo a lo dispuesto en art. 20 de la ley 23.660 y en función de lo decidido “ut supra”, todo ello hasta tanto se dictara sentencia, debiéndose acreditar su cumplimiento en el plazo de (48) horas; bajo apercibimiento de ley.

  2. a) Se agravio OSDE, al entender que el carácter innovativo de la medida cautelar otorgada exigía un mayor celo a la hora de analizar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora invocados.

    Sostuvo que, se había dictado una medida precautoria que coincidía en forma total con la pretensión Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    de la parte actora y que tenía por objeto lo mismo que la pretensión principal.

    Advirtió que, no se pretendía mantener un “statu quo” anterior a la interposición de la demanda, sino justamente modificarlo, ordenándole re-afiliar a una persona en carácter de afiliada obligatoria y brindarle un plan de cobertura superador, denominado P.B.3.,

    sin su debida contrapartida económica.

    Indicó que, no se tuvo en cuenta la rigurosidad del caso y el derecho de defensa de su mandante,

    obligándolo a cumplir una pretensión sin haberle corrido traslado de la misma, lo que afectaba su derecho de defensa y de aportar pruebas.

    Protestó que, el “a quo” había entendido que existía verosimilitud del derecho de la parte actora con la mera documental por ella acompañada.

    Dijo que, el sentenciante no había valorado el régimen regulatorio creado por los Decretos 292/95 y 492/95

    que impedían hacer lugar a la pretensión actoral, toda vez que no se hallaba inscripta en los registros respectivos ni tampoco se había cuestionado su validez constitucional.

    Expuso que, la ley 19.032 disponía que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) era el organismo encargado de otorgar prestaciones de salud a quienes recibían jubilaciones y pensiones (art.2).

    Aclaró que, a partir de la obtención de los beneficios previsionales otorgados por A., su mandante dejaba de recibir los aportes al sistema realizados por el Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 11362/2023/1/CA1

    Incidente de Apelación: FALETTI, A.G. c/ OSDE Y

    OTRO s/ AMPARO LEY 16.986.

    Juzgado Federal de San Martín N°1 – Secretaría N°3

    actor, pues iban directamente al INSSJP, como lo disponía el art. 8 de la ley 19.032.

    Enfatizó que, sin la debida contraprestación por las prestaciones pretendidas, OSDE no solo podía ver afectada la atención a la parte actora, sino también la que prestaba a la totalidad de sus restantes afiliados.

    Agregó que, el amparista no acreditó cuál sería el peligro que correría sino se cumpliera su pretensión de fondo durante el trámite del proceso, tiempo durante el cual contaría siempre con la cobertura otorgada por PAMI.

    Afirmó que, no existía en el caso de autos,

    peligro en la demora ni verosimilitud en el derecho invocado por el accionante que ameritaran la confirmación de la resolución aquí atacada.

    Entendió que, no podían tenerse por configurados los recaudos necesarios para el dictado de la medida cautelar ordenada, por lo que solicitó la revocación de la misma.

    Luego, hizo reserva del caso federal y de reclamar por daños y perjuicios.

    Por otro lado, solicitó una medida para mejor proveer, a fin de que se librara oficio a la SSS a efectos de que la misma informara si los planes superadores que comercializaba su mandante tenían precios establecidos y autorizados por el Ministerio de Salud, y si además en sus registros la parte actora se encontraba afiliada a OSDE.

    Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    1. Por su parte la Obra Social de Electricistas Navales (OSEN), se quejó al entender que resultaba de imposible cumplimiento mantener la afiliación del Sra.

    F., toda vez que la actora era automáticamente transferida al INSSJyP una vez obtenido el beneficio jubilatorio, por lo que operaba su baja por estricto cumplimiento de normativas y procedimientos llevados a cabo tanto por la Administración Nacional de la Seguridad Social como por la Superintendencia de Servicios de Salud.

    Alegó que, no se encontraba inscripta en el respectivo registro para poder mantener o afiliar personal pasivo.

    Manifestó que, no le negaba la afiliación al accionante pero la ANSES y la SSSalud no les permitiría ingresar como afiliado jubilado ya que por razones estrictamente jurídicas y a partir de la obtención del beneficio jubilatorio, pertenecería al sistema de agentes del seguro de salud bajo un nuevo status que le impediría su permanencia dentro de OSEN por imperio del DECRETO

    Nº492/95 PEN, y normas concordantes.

    Hizo hincapié, en que su mandante no era quien procedía a afiliar o transferir a sus afiliados a otras obras sociales, porque no tenía facultades para ello, como tampoco para retener o transferir los aportes y contribuciones de sus afiliados, siendo la ANSES quien recibía los aportes y los designaba a las obras sociales,

    resultando los motivos de tales modificaciones ajenos a su representado, pues la obtención del beneficio jubilatorio y Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 11362/2023/1/CA1

    Incidente de Apelación: FALETTI, A.G. c/ OSDE Y

    OTRO s/ AMPARO LEY 16.986.

    Juzgado Federal de San Martín N°1 – Secretaría N°3

    su cambio de estatus dentro del Sistema de Seguridad Social no era su competencia.

    Sumó que, no era la OSEN quien disponía la baja de los afiliados, las mismas eran informadas por el ente controlador del funcionamiento de agentes del seguro de salud, la Superintendencia de Servicios de Salud.

    Continuó que, el centro de la discusión se enfocaba en la interpretación errónea que se le daba a la norma, toda vez que su mandante afirmaba que efectivamente la parte actora no estaba obligada a traspasarse directamente al INSSJyP-PAMI, pudiendo optar por otro agente del seguro de salud, (otra obra social) no pudiendo hacerlo respecto de OSEN en virtud de los argumentos y la normativa que regulaba la materia.

    Añadió que, se confundía cuál era el punto de discusión, el cual no versaba en si la parte actora había realizado o no la opción de cambio a su poderdante, si manifestó su voluntad de permanecer con la obra social, o si la afiliación al INSSPyP-PAMI era automática, ya que,

    como era sabido, la automaticidad refería en aquellos casos en que el beneficiario no efectuara la opción de cambio hacia otro agente del seguro de salud, donde allí

    indefectiblemente los aportes de dicho jubilado irían al INSSJyP- PAMI.

    Dijo que, la norma reglamentaria del derecho de opción de cambio de los afiliados pasivos, el decreto Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    nº292/95 modificado por el decreto nº492/1995, en su artículo 10 estableció la creación de un registro de agentes del sistema nacional del seguro para la atención medica de jubilados y pensionados en el ámbito de la administración nacional del seguro de salud y que, su mandante, nunca hizo uso de esa facultad de poder incorporarlos.

    Reiteró que, no se encontraba habilitada para incorporar dentro de su población beneficiaria a los jubilados y pensionados, dado que no estaba inscripta en los registros respectivos.

    Afirmó que, toda obligación de brindar asistencia por parte de la obra social cesaba como consecuencia de que la parte actora se desvinculo y adquirió su titularidad en INSSJYP (PAMI), no existiendo motivo ni causa o fundamentación de ninguna naturaleza legal que conminara a su mandante a brindar las prestaciones que se reclamaban,

    sino que debían ser reclamadas al INSSJyP-PAMI.

    Puso de resalto, que la parte actora nunca estuvo desamparada, quien había contado en todo momento con la cobertura de OSEN y desde la obtención del beneficio jubilatorio, con la cobertura prestacional del INSSJP.

    Advirtió que, a la parte actora no le correspondían las prestaciones médico asistenciales de su representada, por lo que su pretensión contrariaba lo dispuesto por la normativa vigente.

    Se agravió, por cuanto el magistrado de grado consideró acreditada la concurrencia de los dos presupuestos de viabilidad de las medidas cautelares para Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación...

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