Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 13 de Julio de 2023, expediente CCF 006754/2023/1/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Incidente Nº 1 - ACTOR: O.S.C.A. DEMANDADO: OSDE s/INCIDENTE

DE APELACION

Buenos Aires, 13 de julio de 2023. SM

VISTOS: los recursos de apelación interpuestos y fundados los días 7.06.23 y 8.06.23, contra la resolución dictada el día 7.06.23; y CONSIDERANDO:

  1. En el referido pronunciamiento, el señor J. de primera instancia admitió parcialmente la medida precautoria pedida por el demandante y, en consecuencia, le ordenó a OSDE –Organización de Servicios Directos Empresarios- que otorgue al Sr. C.A.O.S., la cobertura de la prestación de asistente domiciliario permanente (24 horas) conforme las prescripciones acercadas con el escrito de inicio, fijándose que la cobertura deberá efectuarse según el valor del módulo “Hogar Permanente Categoría A”, más el 35% por dependencia, previsto en la Resolución N°428/99 (y sus actualizaciones), del Ministerio de Salud de la Nación. Dispuso igualmente la cobertura total de la medicación requerida por la actora vinculada a su discapacidad.

    Esa decisión motivó el recurso de apelación de ambas partes.

    En primer término, la peticionaria controvirtió que la cobertura dispuesta no sea integral sino sujeta al arancel mencionado,

    aduciendo que la Ley N° 24.901 impone su carácter integral. Invocó el informe médico que da cuenta de sus problemas de salud, añadiendo que no es autónoma ni autoválida, y que se le ha recomendado internación domiciliaria de carácter permanente, estando desaconsejado su traslado o modificación. Sostuvo que los aranceles del nomenclador no son oponibles a la afiliada en función de las disposiciones de la ley citada y citó

    jurisprudencia que estima favorable a sus alegaciones.

    Conferido el traslado pertinente, aquel fue replicado por la demandada el 21.06.21 quien solicita, en primer término, la deserción del recurso de apelación de su contraria. Subsidiariamente, lo replica de Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

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    conformidad con lo que manifestado en el punto 2.2. de la presentación citada.

    A su turno, OSDE controvierte la admisión de la prestación “asistente domiciliario” cuando no ha quedado acreditada en autos la configuración de la verosimilitud del derecho. En tal sentido, señala que el magistrado omite realizar un análisis de la normativa vigente, lo reclamado por la actora y la postura tomada por OSDE. A su vez, destaca que el a quo soslaya que la prestación debe ser indicada de manera exclusiva por el equipo interdisciplinario perteneciente o contratado por las entidades obligadas, circunstancia que no sucede en el caso. Afirma que el derecho a la salud no escapa a que su ejercicio sea reglamentado. A ese fin invoca lo dispuesto por la Ley N° 24.901, afirmando que esa norma no contempla la cobertura de todo lo requerido por las personas con discapacidad y en la modalidad que ellas lo dispongan.

    En esta línea de pensamiento, explica que si bien el artículo 39 de la Ley N° 24.901 impone a las obras sociales la obligación de cubrir la prestación asistente domiciliario, no se encuentra reglamentado por autoridad competente, lo cual dice es un requisito inexcusable para su procedencia. Agrega que no se tiene certeza de que la prestación reclamada sea terapéuticamente conducente para el demandante. Asimismo, expone que debido a que no existe el título asistente domiciliario, quienes prestan esas tareas no pueden inscribirse en el “Registro Nacional de Prestadores de Atención de Personas con Discapacidad” de la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación, por lo que se encuentra legalmente impedida de contratar este servicio. Así, advierte que las tareas para las cuales el afiliado solicita la cobertura, lejos de encontrarse contempladas por la Ley N° 24.901, más bien han sido previstas por la Ley N° 26.844 que regula la actividad del “Servicio Doméstico”. Argumenta que la atención debe ser dispensada por una persona contratada conforme a la regulación de “servicio doméstico” a cargo de la parte actora.

    Por otra parte, alega su disconformidad respecto al límite de cobertura dispuesto por el Juez de grado a la prestación de asistente domiciliario. Así las cosas, se agravia del tope fijado previsto en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad para el módulo “Hogar permanente - Categoría A” pues, a su entender, deberían Fecha de firma: 13/07/2023

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    aplicarse los valores previstos para el módulo “cuidador domiciliario no terapéutico” al que hace referencia el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares (cfr. Art. 2 in fine y art. 14.a.,

    ley 26.844; personal con retiro”, Resolución 1/2016 Min. de Trabajo).

    También cuestiona la procedencia de la cobertura integral de los medicamentos prescriptos, argumentando para ello que únicamente corresponde otorgar el 100% del costo de los fármacos, que guarden relación con la enfermedad discapacitante. Caso contrario, la cobertura debe ajustarse a los límites previstos en la Resolución 201/02 y Resolución 310/04 del Ministerio de Salud, por lo que corresponde un 40% o 70%

    según la droga que se trate.

    Por último, arguye que no se acreditó la configuración del peligro en la demora, como presupuesto necesario para la admisión de la tutela anticipada y, puso de relieve el carácter innovativo de la medida, así

    como el mayor celo que debe regir el análisis de los recaudos para su otorgamiento en tales supuestos.

    Sustanciado el recurso, la parte actora lo replicó de conformidad con los argumentos desarrollados en la presentación mencionada en el visto.

  2. Teniendo en cuenta el tenor de los planteos formulados por las partes y las consecuencias que traería aparejada su admisión, se impone examinar en primer lugar el recurso de la accionada.

    Como punto de partida corresponde recordar que el carácter innovativo de una medida precautoria no es, en sí mismo, un obstáculo para su procedencia, como tampoco lo es la coincidencia total o parcial de su objeto con el de la acción, siempre que se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su admisibilidad (confr. esta Sala, causas 9034/16

    del 9.2.18 y 7215/19 del 8.4.21, entre otras), para lo cual corresponde valorar tanto el estado de la parte que la solicita como el resguardo del derecho de defensa de su contraria (C.S.J.N. Fallos: 320:1633).

    Ello no implica soslayar la prudencia con que se debe apreciar la configuración de los recaudos que hacen a la admisión de una medida cautelar innovativa, teniendo en cuenta que es propio de esas Fecha de firma: 13/07/2023

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    decisiones alterar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado e implican un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (confr. C.S.J.N., Fallos: 320:1633; 329:2532 y 339:622,

    entre otros). Sin perjuicio de ello, reiteradamente este tribunal ha juzgado que en casos como el presente, donde el objeto último de la acción está

    dirigido a cubrir prestaciones destinadas a la atención de personas con discapacidad, el criterio para examinar la procedencia de una medida precautoria –aun cuando sea innovativa– debe ser menos riguroso que en otros, considerando las consecuencias dañosas que podría traer aparejada la demora en satisfacer requerimientos como los que han motivado este proceso (confr. esta Sala, causas 423/18 del 22.5.18; 1988/18 del 29.10.20 y 5517/21 del 31.3.22, entre otras).

  3. A continuación, se debe señalar que no se ha cuestionado en el sub lite que el señor C.Á.O.S. es afiliado de la demandada; como tampoco, que el amparista -de 69 años de edad-

    presenta un diagnóstico de “Enfermedad de Parkinson de aproximadamente 9 años de evolución”, con anormalidades de la marcha y de la movilidad y otras fallas de coordinación, incontinencia urinaria y dependencia de silla de ruedas (conf. documentación acompañada al escrito de inicio, en especial carnet de afiliación. CUD y certificados médicos del día 24.03.23). También se acreditó que se trata de un paciente de “internación domiciliaria, con atención de cuidadores en forma permanente” dado que se encuentra significativamente limitado en su autonomía tanto por el cuadro parkinsoniano, como por las consecuencias de las múltiples fracturas sufridas (conf. prescripciones médicas del día 24.03.23).

  4. Abordando el análisis de los agravios de la requerida,

    ésta consideró que no existe verosimilitud en el derecho, ya que, a su entender, ni la Ley N° 24.901 ni el contrato suscripto por la actora al contratar sus servicios, le imponen otorgar la prestación.

    Al respecto, corresponde señalar que se encuentra fuera de debate la aplicación de la Ley N° 24.901. Como es sabido, ésta fija estándares mínimos obligatorios para todos aquellos entes que tienen a su cargo la prestación de servicios relacionados con la salud (ver, en particular,

    art. 2° de la citada ley y art. 7° de la Ley Nº 26.682). La normativa está

    informada por el principio de cobertura integral y máxima inclusión social Fecha de firma: 13/07/2023

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    de las personas con discapacidad (ver art. 1° de la Ley N° 22.431 y arts. 1°,

    1. , 11 y 15 de la Ley N° 24.901), lo que debe conjugarse con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley N° 26.378 (conf. esta Sala, causa n° 6845/13 del...

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