Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 13 de Julio de 2023, expediente FSM 022398/2023/1/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 22398/2023/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: EXPOSITO, J.A.

DEMANDADO: OSCOMM Y OTRO s/INC

APELACION” –Juzgado Federal Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martin, Secretaria Nº 2- CFASM, SALA I, SEC.

CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

San Martin, 13 de julio de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución del 22/05/2023, en la que el Sr. juez “a-quo” rechazó la medida cautelar solicitada, contra OSCOMM Y OSDE.

    Para así decidir, señaló, que en tanto se peticionaba una medida cautelar de carácter innovativo, se justificaba una mayor prudencia en los recaudos que hacían a su admisión y conformaban una decisión excepcional. Máxime, cuando en función de esa vía expedita, con plazos por demás acotados y frente al impulso que a juicios de esas características imprimía el Tribunal, existía la probabilidad cierta de un pronto pronunciamiento.

    En esa línea, indicó, que esa era la situación configurada en el caso de autos, pues para el examen de los requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares había que adentrarse en lo que debía ser materia del fallo final de la causa, sin contar para ello con elementos de juicio suficientes.

    En ese sentido, puso de manifiesto, que no obraban constancias que dieran cuenta de la obtención de un beneficio previsional por parte del actor, como 1

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 22398/2023/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: EXPOSITO, J.A.

    DEMANDADO: OSCOMM Y OTRO s/INC

    APELACION” –Juzgado Federal Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martin, Secretaria Nº 2- CFASM, SALA I, SEC.

    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    así tampoco, la fecha de su adquisición, por lo que no estaba acreditada su situación de pasividad.

    Sumado a ello, hizo notar, que conforme surgía de la consulta pública al padrón de beneficiarios de la Superintendencia de Servicios de Salud (www.sssalud.gob.ar), el actor aún figuraba como afiliado a la obra social demandada.

    Con tal estado de cosas, concluyó que era improcedente la medida cautelar pretendida, no existiendo elementos que produjeran convicción en el tribunal sobre la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, ni que demostrasen fehacientemente la materialización del peligro en la demora, tanto más, si se apreciaba que su admisión excedía ciertamente el marco de lo hipotético, dentro del cual agotaba su virtualidad, ello, sin perjuicio de lo que surgiera ulteriormente en el proceso una vez trabada la Litis.

  2. Se agravió la actora, considerando que la codemandada OSCOMM, le había indicado a su parte que podía continuar afiliado una vez jubilado, pero que, respecto del plan de OSDE, debía tratarlo con dicha prestadora de salud, en virtud de que ese vínculo contractual le era ajeno.

    Así las cosas, refirió, que si se afiliaba como lo indicaba la OSCOMM, le brindarían el P.M.O.

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    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 22398/2023/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: EXPOSITO, J.A.

    DEMANDADO: OSCOMM Y OTRO s/INC

    APELACION” –Juzgado Federal Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martin, Secretaria Nº 2- CFASM, SALA I, SEC.

    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    como jubilado, toda vez que dicha obra social,

    aceptaba J. y Pensionados de la actividad.

    En ese punto, hizo saber, que su mandante era empleado de AFIP y, por ende, no resultaba de la actividad de Capitanes de Ultramar y Oficiales de la Marina Mercante.

    En ese marco, arguyó, que mientras se encontraba en actividad, el menú prestacional que ofrecía la OSCOMM, era con OSDE, con el que su mandante deseaba continuar en las mismas condiciones,

    como previo a la baja por jubilación.

    Por ese motivo, entendía que la OSCOMM, con su accionar, le estaba denegando la posibilidad de continuar en las mismas condiciones de afiliación,

    anteriores a la baja por jubilación.

    Argumentó, que no existían dudas, acerca de la relación jurídica entre el actor, OSCOMM y OSDE

    mediante la derivación de los aportes que le retenían vía recibos de sueldo.

    Expuso, que en relación a OSDE, no debía perderse vista que el actor había solicitado la afiliación al PLAN 310, abonando las diferencias relativas al costo de dicho plan.

    Por ello, solicitó que las demandadas arbitrasen los medios necesarios a fin de restituir al actor su carácter de afiliado obligatorio, en los 3

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 22398/2023/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: EXPOSITO, J.A.

    DEMANDADO: OSCOMM Y OTRO s/INC

    APELACION” –Juzgado Federal Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martin, Secretaria Nº 2- CFASM, SALA I, SEC.

    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    mismos términos y condiciones que regulaban dicha relación mientras se encontraba en actividad.

    Hizo saber, que su mandante no había sido asistido en ninguna forma por parte de OSCOMM, sino que ésta sólo había actuado como mera intermediadora de la real relación prestacional con su afiliada, vía OSDE como exclusiva entidad prestadora de servicios médicos- asistenciales.

    Dejó formalmente asentado -conforme surgía de la documental adjunta (recibos de haberes del actor y copia del carnet), que se había incorporado a la afiliación de la codemandada OSDE a través de OSCOMM.

    Afirmó, que la conducta de ambas codemandadas prescindía de la protección de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Nacional, al negar mantener el mismo equilibrio contractual anterior a la baja por jubilación.

    Allí, interpretó, que la circunstancia de no mantener el Plan 310 de las demandadas y otorgar sólo el P.M.O., vulneraba el derecho de igualdad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional y las disposiciones contenidas en el artículo 41 de la carta constitucional local de la CABA, en tanto garantizaba a las personas mayores la igualdad de oportunidades y el pleno goce de sus derechos.

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    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 22398/2023/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: EXPOSITO, J.A.

    DEMANDADO: OSCOMM Y OTRO s/INC

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    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    Por ello, advirtió, que el obstáculo legal singularizado en la prohibición de continuar libre y voluntariamente con la prestadora de salud escogida transgredía abiertamente el derecho a la libre opción de obra social, consagrado en la propia ley y Tratados Internacionales.

    Aseveró, que el objeto de su presentación era que se le reconocieran a su mandante los derechos,

    beneficios y prestaciones que le correspondía como afiliado de larga data –había ingresado el 01/08/1998

    (o sea, hacía más de 24 años)- que lo vinculaba a las demandadas.

    Por lo expuesto, solicitó que se ordenase a las codemandadas que mantuvieran su afiliación y la de su grupo familiar primario compuesto por su cónyuge la Sra. A.E.S. y su hijo el Sr. I.G.E., en las mismas condiciones en las que se encontraba -sin limitaciones temporales ni presupuestarias-, es decir, en el mismo plan en el que se hallaba hasta el momento en que obtuviera el beneficio jubilatorio, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones a su cargo, debiendo efectuar los aportes a las demandadas de conformidad con el Art. 16

    ley 19.032, Art. 1 ley 18.610 -y su modificatoria ley 18.980-, ley 23.660 y ley 23.661.

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    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 22398/2023/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: EXPOSITO, J.A.

    DEMANDADO: OSCOMM Y OTRO s/INC

    APELACION” –Juzgado Federal Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martin, Secretaria Nº 2- CFASM, SALA I, SEC.

    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    Al respecto, peticionó –en relación al proporcional de cuota que le correspondería abonar a OSDE-, que fuera calculada según resolución Nro.

    163/18 de la SSSalud –Art. 6- y se aplicara el Art. 7.

    En ese contexto, advirtió, que desde que se reclamaba el restablecimiento de la vinculación que existía entre el accionante y los agentes demandados,

    -de la cual derivaban obligaciones recíprocas (aportes en el caso de la primera y prestaciones en el supuesto de las segundas)-, si bien previstas legalmente (leyes 23.660 y 23.661) y no en virtud de un contrato individual suscripto entre ambas, no resultaba aplicable el plazo de prescripción de 5 (cinco) años previsto en el Código Civil y Comercial para la acción de responsabilidad extracontractual.

    Es decir, que no hallándose prescripto el derecho de ejercer la opción que le acordaba el ordenamiento, el actor podía hacer ejercicio válido del éste, produciéndose plenos efectos jurídicos.

    A su vez, hizo saber, que el ofrecimiento...

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