Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 13 de Julio de 2023, expediente FRE 002265/2023/1/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Julio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
2265/2023
Incidente Nº 1 - ACTOR: ACHEM, F.A.
DEMANDADO: SWISS MEDICAL SA Y OTRO s/INC DE MEDIDA
CAUTELAR
Resistencia, 13 de julio de 2023. NVC
VISTOS:
Estos autos caratulados: “INC. DE MEDIDA CAUTELAR E/A: ACHEM, FABIAN
ALEJANDRO C/ SWISS MEDICAL S.A. Y OTRO S/ AMPARO LEY 16.986”, Expte. N°
FRE 2265/2023/1/1/CA1, provenientes del Jugado Federal N° 2 de la ciudad de Formosa.
Y CONSIDERANDO:
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El Sr. F.A.A. interpuso acción de amparo contra SWISS MEDICAL
S.A y la OBRA SOCIAL DE MANDOS MEDIOS Y TELECOMUNICACIONES EN LA
REPUBLICA ARGENTINA Y MERCOSUR (OSMMEDT) y/o quien resulte jurídicamente
responsable, solicitando en carácter cautelar que la demandada autorice, otorgue, concrete y
facilite el suministro y entrega de autorización de: Abdominoplastía completa circunferencial
con neo ombligo, más lipo de flancos y Blefaroplastía bilateral bipalpebral más pexia de las
cejas y cantoppexia bilateral. Prácticas médicas a llevarse a cabo por la galeno tratante Dra.
M.E.M.G., proveyendo y cubriendo los gastos de honorarios médicos,
internación, uso de quirófano, y cuanto otro sea necesario para la realización de la intervención
quirúrgica de mención. Todo ello con cobertura al 100% a cargo de la obra social, librándose a
los efectos los oficios de estilo, con los recaudos necesarios para su estricto cumplimiento.
La Sra. Jueza a quo, en fecha 03/04/2023, denegó la cautelar peticionada al considerar
que los requisitos para su admisibilidad no hallaban reunidos.
Para así resolver, consideró que no surgía justificado el carácter de urgente de las
operaciones requeridas y que, por lo tanto, al no existir un temor grave y fundado como exige el
peligro en la demora, no avizoraba que la tramitación de la acción de amparo fuera a frustrar la
eficacia de una sentencia de fondo eventualmente favorable al amparista.
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Disconforme con lo decidido, en fecha 05/04/2023, el accionante interpone recurso
de apelación, cuyos agravios sintetizaremos a continuación:
Aduce que la medida cautelar debió acogerse al encontrarse acreditados la verosimilitud
del derecho y el peligro en la demora. Ello así porque su dictado no implica la satisfacción total
de la acción que sólo se agotará con el dictado de la sentencia definitiva que condene a la
demandada a la satisfacción de las obligaciones in totum.
Fecha de firma: 13/07/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Sostiene que la irrazonable demora en el dictado de la sentencia definitiva representa un
agravio irreparable al derecho de defensa en juicio, máxime cuando afecta pretensiones de salud.
Afirma que al discutirse prestaciones de salud, el peligro en la demora no es material,
sino vital, siendo su vida misma la que se ve afectada frente a la penuria que es sortear el
laberinto procesal a que lo somete el Estado. Ante la íntima evidencia de un derecho humano, el
peligro en la demora, se deriva de la propia naturaleza humana.
Señala que las prácticas prescriptas encuentran sustento en la Ley 26.396 de prevención
y control de trastornos alimentarios que incorpora dentro del Programa Médico Obligatorio su
cobertura y en su art. 16 obliga a las obras sociales a incluir los tratamientos y prácticas médicas
necesarias para una atención multidisciplinaria e integral de las enfermedades. Asimismo, en lo
que respecta a las cirugías plásticas reparadoras, la resolución Nº 201/02 del Ministerio de Salud
las incluye obligando a los agentes de seguro de salud a brindarlas y más si son indicadas como
necesarias y urgentes, por lo que la decisión a adoptar debe velar por la integridad de su salud.
Denuncia un yerro en el análisis que se efectúa sobre la resolución Nº 742/2009
reglamentaria de la ley 26.396 cuando lo que se discute son prestaciones de cirugías post
bariátricas indicadas con el fin de evitar futuras complicaciones y mejorar su calidad de vida.
Que vedarle el acceso a ellas desnaturaliza el régimen propio de la salud y lo deja sin cobertura
ante una grave necesidad que tiene.
Argumenta que la decisión judicial tiene fundamentos deficitarios en cuanto a la
verosimilitud del derecho y que, respecto al peligro en la demora, incurre en una severa falla
lógica del razonamiento judicial y menoscabo a sus garantías constitucionales (arts. 17 y 18 de
la CN) al no considerar justificado el carácter de urgente de las prestaciones requeridas cuando
del certificado médico, firmado por la Dra. M.G., se deprende que necesita acceder con
urgencia a las prestaciones quirúrgicas prescriptas.
Finalmente hace reserva el Caso Federal y concluye con petitorio de estilo.
Concedida la apelación deducida en relación y con efecto suspensivo, la causa fue levada
a esta Alzada, donde en fecha 10/04/2023 se llamó Autos para resolver el recurso impetrado.
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Analizadas las constancias de autos en función de la crítica traída a consideración
del Tribunal, adelantamos, desde ya, nuestra decisión en sentido de hacer lugar a la misma y
revocando el resolutorio en crisis.
Ello debido a la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en
autos como ser el de la salud, emanación del derecho a la vida y la tutela judicial efectiva.
Así, cabe señalar inicialmente que el dictado de una medida cautelar no importa el
anticipo de una eventual sentencia favorable, la verosimilitud del derecho debe surgir de manera
manifiesta de los elementos obrantes en la causa, resultando por lo demás improcedente el
Fecha de firma: 13/07/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
análisis exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, cuya naturaleza y extensión han
de ser dilucidadas con posterioridad [CNCont. Adm. Fed., Sala V, in re “Correo Argentino S.A.
c/ Estado Nacional PEN s/ Medida Cautelar [autónoma]”, del 16/03/01; con cita del precedente
CN Civ. Com. Fed., Sala I, in re “Turisur S.A. c/ Estado Nacional – Secretaría de Recursos
Naturales y Desarrollo Sustentable – Administración de Parques Nacionales s/ Nulidad de acto
administrativo”, del 24/02/2000].
Por lo demás, no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los
recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la
dignidad y la salud de las personas.
En efecto, cabe aclarar que la dignidad de la persona puede definirse como el centro
sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales de nuestro orden constitucional
y no cabe duda que la salud es un valor imprescindible para el desarrollo humano, con una
vinculación íntima con el derecho a la vida.
En oportunidad de referirse a estos derechos, el Alto Tribunal ha expresado que
...ningún habitante de la Nación puede ser privado de su dignidad humana
(Fallos 313:1262),
que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y
garantizado por la Constitución Nacional
(Fallos 302:1284; 310:112); y que “...el hombre es
eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su naturaleza
trascendente su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los
restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479, votos concurrentes).
(in re “Campodónico de Beviacqua, A.C. del 241000, publicado en Jurisprudencia
Argentina del 28 de marzo de 2001, págs. 36/47).
Ahora bien, la procedencia de dichas medidas se halla condicionada a que se acredite la
apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita (fumus bonis iuris) y el
peligro en la demora (periculum in mora), que exige evidenciar que la tutela jurídica que el actor
aguarda de la sentencia definitiva pueda llegar a resultar inútil por el transcurso del tiempo,
configurándose un daño irreparable.
Allí radica el peligro, que junto a una indispensable y aun mínima apariencia de buen
derecho, justifican la anticipación material de tutela judicial que implican los pronunciamientos
cautelares.
Con relación a ello, la Corte Suprema de la Nación ha señalado en reiteradas
oportunidades que, como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el
examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud.
Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del
instituto cautelar, que no es otra que atender aquello que no excede el marco de lo hipotético,
Fecha de firma: 13/07/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (conf. Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860;
317:243 y 581; 318:30, 532; 323:1877 y 324:2042, entre otros).
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Sentado lo expuesto, corresponde evaluar si en el caso se dan los recaudos de
viabilidad de la medida.
A tal fin, debemos señalar que del líbelo inicial se aprecia que el Sr. Fabián Alejandro
Achem de 34 años, está afiliado a S.M. con antecedentes de hiperobesidad con
resolución de cirugía manga gástrica de fecha septiembre 2021 y que su médica tratante en fecha
08/02/2023 le prescribió las cirugías reparadoras de abdominosplastía completa circunferencial
con neo ombligo, más lipo de flancos; cruroplastía (dermolipectomia de cara interna de muslo)
braquiplastía; blefaroplastía bilateral bipalpebral más pexia de las cejas y cantoppexia bilateral y
mastoplastia bilateral (ver informe médico).
Señalado lo anterior, cabe puntualizar que la verosimilitud del derecho concierne a la
existencia de la...
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