Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 14 de Julio de 2023, expediente CAF 054946/2022/1/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 14 de julio de 2023. PGR

Y VISTOS: estos autos n° 54.946-2022-1, caratulados “Incidente N°

1 – Actor: R., R.E. Demandado: EN – AFIP Ley 20.628 s/

Inc. de Apelación”, y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución de fecha 24 de mayo de 2023, el Sr. Juez de la instancia de grado rechazó la medida cautelar solicitada por el Sr. R.E.R..

    Para decidir del modo indicado, luego de efectuar una reseña de los antecedentes del caso y recordar los requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares, hizo referencia al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “G., M.I. c/ AFIP s/

    acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (del 26/03/2019) y destacó que con posterioridad al citado precedente, el Congreso Nacional sancionó la ley 27.617, la cual fue promulgada y, a su vez, entró en vigor con fecha 21 de abril de 2021 (v. art. 14 de la ley 27.617 y Dec. Nº 249/2021).

    Puntualizó que la mencionada norma, dispuso en relación con las rentas de la cuarta categoría que percibía la parte actora y que tuvieran su origen en las jubilaciones del trabajo personal, que “las deducciones [especiales] previstas en los incisos a) y c) [del] artículo [30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones], serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados,

    definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas” (v. art. 7 de la ley 27.617).

    De tal modo, señaló que la sanción de la referida norma hacía que se estuviera en presencia de una situación fáctica novedosa, que no fuera tenida en miras al momento del dictado del precedente.

    Así, indicó que a fin de comprobar la verosimilitud en el derecho alegado en los términos estipulados por el Máximo Tribunal en el fallo “García” (Fallos: 342:411), se debía acreditar –prima facie– que la modificación dispuesta por la ley 27.617, en el caso del accionante, resultaba irrazonable en razón de la vulnerabilidad que pudieran padecer los contribuyentes de manera que no se viera comprometida seriamente su Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    existencia y/o calidad de vida y, el consecuente ejercicio de un derecho fundamental (v. cons. 13 Fallo “G., cit.).

    Apuntó que, la medida requerida implicaba el análisis de cuestiones que no podían ser resueltas con los elementos aportados hasta ese momento en el sub examine. Ello, debido a que se requería un mayor y elaborado análisis, a la vez que importaban -aquéllas-

    un necesario adelantamiento de opinión sobre aspectos que habían de resolverse en el fondo del asunto.

    Aseveró que, no se demostró en este estado inicial del proceso, que las retenciones que se efectuaban sobre los haberes de retiro de la parte actora, involucraran una incidencia porcentual de significación (según la deducción específica determinada por la ley 27.617,

    percibía un haber de retiro superior a la suma de ocho (8) veces la suma de un haber mínimo garantizado, es decir más de $469.323,44), que comprometiera seriamente su existencia o su calidad de vida, extremo este que haría que resultara aplicable al sub judice el fallo “G.” y así tener por acreditado la verosimilitud del derecho alegada.

    En tales condiciones, rechazó la tutela anticipada requerida por el Sr. R. en el escrito de inicio.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, la parte actora apeló con fecha 2 de junio de 2023, habiendo presentado su memorial en ese mismo acto.

    Corrido que fuera el pertinente traslado, su contraria formuló réplicas el 12 de junio de 2023.

  3. Que el actor expone -en suma- que, el Sr.

    Juez de grado no ha tenido en consideración que éste es su único ingreso, y que por ser ello así, el Fisco no formuló manifestaciones al respecto.

    Destaca que, con la promulgación de la ley 27.617

    no se modificó su situación actual, porque le siguen descontando impuesto a las ganancias, y ello fue acreditado con los recibos de haberes oportunamente acompañados.

    Apunta que, la ley 27.617 viene a complementar el descuento del impuesto a las ganancias sobre un haber que no es obtenido por fruto del trabajo, sino un haber de índole y origen previsional; añade que dicha ley es, entonces, parte del sistema normativo inconstitucional y abusivo que se está cuestionando en autos.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    De tal modo, aduce que, la suspensión del descuento del impuesto a las ganancias no pone en riesgo el interés general,

    ni en peligro al erario, pero si su supervivencia y la de su familia.

    Cita jurisprudencia que estima aplicable al sub examine.

    Arguye que, en este caso, se cumplen los parámetros del caso “G.” (Fallos 342:411), por cuanto tiene 76 años y todas las afecciones propias de su edad.

    A lo dicho, añade que, sus ingresos no son grandes fortunas, en un país donde constantemente aumentan los precios,

    por el contrario, la vulnerabilidad de una persona de tercera edad provoca ipso iure la desventaja absoluta frente a quien le quita de su haber, su único ingreso de supervivencia y el de su familia.

    Agrega que, la alteración del orden natural del derecho invocado, de origen constitucional y convencional, es una prueba más del atentado contra la supervivencia de cualquier individuo que goce de limitaciones propias de la edad, y que, a las claras, no puede revertir la situación, si sufre un desmedro incalculado, imprevisto e improcedente de sus medios y recursos de vida.

    Concluye que, “el daño es concreto y directo, y sobre todo irreversible, que me reintegren al final del proceso dinero que necesitaba para mi supervivencia en el momento que lo debí tener y por voluntad de la demandada no conté con ello, es un daño que no puede revertirse ni con la mejor sentencia favorable” (sic).

    Por tales consideraciones, solicita se revoque la sentencia en crisis, con costas.

  4. Que, a los fines de arribar a la adecuada solución de la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada conviene señalar que, el Sr. R.E.R. promovió acción declarativa de inconstitucionalidad en los términos del artículo 322 del CPCCN contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. “c”; 79, inc. “c”; 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y de cualquier otra norma que sea fundamento para que los haberes de retiro de su parte configure hecho imponible para el tributo del Impuesto a las Ganancias.

    Asimismo, solicitó se ordenara la restitución de las sumas que fueren retenidas y/o percibas por la demandada (teniendo como Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    hecho imponible los haberes de retiro del actor) en concepto de impuesto a las ganancias desde la aplicación del mencionado tributo, cuyo importe era indeterminado y surgiría de las liquidaciones que debería efectuar el agente de retención, hasta la fecha del efectivo reintegro, con más intereses,

    aplicándosele para ello la tasa activa del Banco Nación.

    En lo que aquí importa, el 20 de febrero de 2023,

    solicitó que se ordenara una medida cautelar protectoria e innovativa para que la Administración Federal de Ingresos Públicos se abstuviera de seguir descontando del haber mensual del suscripto suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias, hasta tanto recayera sentencia definitiva.

    Acompaña copia del D.N.

  5. y de recibos de haberes en los que figuran las retenciones practicadas en concepto de impuesto a las ganancias.

    A su vez, cabe señalar que, la parte actora contestó el requerimiento que fuera formulado por el Juzgado de grado en la providencia del 26 de abril de 2023 y, en cuanto interesa, acompañó recibo actualizado de haberes correspondiente al mes de Marzo del 2023.

  6. Que interesa señalar que, para la admisión de la medida cautelar solicitada, deben encontrarse verificados los requisitos atinentes a la verosimilitud en el derecho invocado y el peligro en la demora.

  7. Que, en las presentes actuaciones, de la realización de un estudio preliminar de los planteos formulados, y con la provisionalidad que es propia de toda valoración llevada a cabo en el marco precautorio, se advierte que se encuentra configurado el requisito de la verosimilitud del derecho invocado en un grado suficiente para admitir la cautela.

    En efecto, dicho recaudo se desprende, prima facie, de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos, 342:411), en la que se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, doctrina que ha sido reiterada por el Alto Tribunal en sus posteriores pronunciamientos (ver FPA

    2138/2017/CS1-CA1 y otros FPA 2138/2017/2/RH1 “G., R.E. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 7 de marzo de 2019; FPA 3588/2016/CA1-CS1 y otros FPA 3588/2016/2/

    RH1 “R., M.L. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de derecho”, sentencia del 28 de mayo de 2019; CAF 65015/2016/CS1-CA1 y Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por:...

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