Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 14 de Julio de 2023, expediente FLP 017488/2023/1/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 14 de julio de 2023.

AUTOS Y VISTOS: el presente expediente FLP

17488/2023/1/CA1, caratulado “CORVALAN, RICARDO DANIEL

c/ANSeS s/ INC. DE MEDIDA CAUTELAR”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín,

Secretaría Previsional;

Y CONSIDERANDO QUE:

I.A..

  1. El Defensor Público Oficial, Ariel M

    Hernández, en representación del señor C.R.D., promovió la presente acción contra la ANSeS a fin de que se deje sin efecto la resolución administrativa de fecha 15/12/2022 recaída en el expte.

    N° 024-20-13582360-1-007-1 y, en consecuencia, se conceda a su asistido el beneficio de pensión derivada por el fallecimiento de su padre en los términos del art 53 inc e) de la ley 24241, por revestir la calidad de hijo soltero, incapacitado para el trabajo y a cargo de su progenitor.

    Señaló que el único argumento utilizado por el organismo administrativo para rechazar lo peticionado se basó en el porcentaje de incapacidad determinado tras la evaluación de la comisión médica, sin ponderar en el caso concreto las restantes circunstancias acreditadas,

    razón por la que solicitó que se declare la inconstitucionalidad del decreto 478/98, “en cuanto establece las Normas de Evaluación, Calificación y Cuantificación del grado de invalidez, por ser violatorio del principio de igualdad ante la ley, de no discriminación, progresividad y proporcionalidad de la norma, y restringe derechos humanos fundamentales de una persona con discapacidad”.

    Posteriormente, efectuó un desarrollo pormenorizado de los hechos que se sucedieron hasta el dictado de la resolución que impugna. Hizo hincapié en Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    que R.D.C. es una persona adulta mayor,

    de 62 años de edad, que posee un certificado de discapacidad en razón de la coxartrosis primaria bilateral que lo aqueja, requiriendo por ello prestaciones de transporte y acompañante, como así

    también medicamentos.

    Manifestó que el actor habitó durante toda su vida en el domicilio paterno, y que a partir de que su estado de salud le impidió seguir trabajando quedó a cargo exclusivamente de su padre, de quien recibía toda la ayuda para su subsistencia. Refirió que, en virtud de ello, su progenitor percibía -además de su beneficio previsional- una asignación por hijo con discapacidad,

    que le permitía al accionante contar con la cobertura médico asistencial de PAMI; pero que al producirse el fallecimiento de su padre en el mes de abril de 2017 se dieron de baja tanto la asignación por discapacidad como la cobertura del PAMI, “dejándolo de un día para el otro en una situación de total desamparo y en un contexto de vulnerabilidad extrema que al día de la fecha persiste”.

    De seguido, indicó que al haber solicitado el otorgamiento del beneficio de pensión derivada por fallecimiento de su padre, la ANSeS rechazó la petición en base al informe de la comisión médica que le otorgaba al señor R.D.C. un porcentaje de incapacidad laborativa inferior al 66%, y posteriormente -durante el período de pandemia por C. 19- también denegó el beneficio “IFE” que reclamó.

    Expuso que en el año 2021 recurrió

    nuevamente ante la ANSeS, donde le aconsejaron que “solicitara ante la Agencia Nacional de Discapacidad una pensión no contributiva, todo ello hasta tanto le sea reestablecida la pensión derivada de su padre”, y que dicho beneficio le fue otorgado luego de que la junta médica le reconociera un porcentaje de incapacidad Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    laborativa total y permanente del 78%; pero que la suma percibida en dicho concepto es inferior al salario mínimo vital y móvil, y no basta siquiera para solventar los gastos en medicamentos, destacando que no se encuentra inscripto en el programa “incluir salud”.

    A continuación, detalló en forma circunstanciada las diversas diligencias extrajudiciales realizadas, en virtud de las que concluyó que en los hechos se había afectado el derecho de defensa del señor R.D.C. al no haber podido tomar conocimiento efectivo del dictamen de la comisión médica, el que posteriormente constituyó el fundamento de la resolución denegatoria de fecha 15/12/2022 que aquí impugna.

    Finalmente, y tras la fundamentación del derecho que le asiste, peticionó el dictado de una medida cautelar hasta tanto se resuelva la sentencia de fondo.

  2. Mediante decisión de fecha 15/05/2023,

    el señor juez de primera instancia rechazó la medida cautelar peticionada.

    Para así decidir, consideró que no se encuentra acreditado el requisito de verosimilitud del derecho, como así tampoco la eventual irreparabilidad del perjuicio que esboza el actor. A su vez, sostuvo que “resultaría cuanto menos prematuro acceder en este estado a la medida cautelar pretendida, en atención a que de tal forma se desvirtuaría la naturaleza meramente instrumental del instituto cautelar, al convertirlo en un medio para arribar precozmente a un resultado al que sólo podría accederse mediante el correspondiente dictado de una sentencia de mérito, razón por la que adquiriría así un carácter autónomo, impropio de su naturaleza. Conculcando además, de tal modo, el derecho de defensa de la demandada”.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    1. El recurso.

    Contra dicha decisión, el Defensor Público Oficial ante el Juzgado Federal de Junín interpuso recurso de apelación en fecha 17/05/2023, cuyos agravios se dirigen a señalar que: a) “el objeto de la acción de Impugnación del Acto administrativo cuestionado es mucho más amplio que el de la medida cautelar”, mientras que “(…) tampoco es cierto que resolver favorablemente la medida cautelar implicaría emitir opinión sobre el fondo del asunto, toda vez que la pretensión de este expediente no se agota con una única prestación sino que esta debe devengarse mes a mes, periódicamente (…)”; b)

    la verosimilitud del derecho deviene de la propia normativa internacional de derechos humanos y de nuestra propia Carta Magna que consagran derechos humanos fundamentales a la seguridad social y derechos alimentarios, a la dignidad, a la igualdad ante la ley de todas las personas y en especial de las personas Adultas Mayores, y con discapacidad como es el caso del Sr. R.C., derechos que se vieron conculcados por la ANSeS al rechazar la pensión solicitada con único sustento en el porcentaje de incapacidad atribuido al señor C., aplicando el decreto 478/98 pese a resultar inconstitucional; c)

    además de su condición de persona con discapacidad, el señor C. reúne los requisitos exigidos por el art.

    53, inc. e), de la ley 24.241 y su decreto reglamentario 143/01, que encuadran a una persona a cargo de otra, a saber: habitar en casa del causante, encontrarse bajo el cuidado exclusivo del causante, no desempeñar tareas laborales por las que aporte al sistema de la seguridad social, existencia de incapacidad física; d) también se encuentra reunido el requisito de peligro en la demora,

    toda vez que más allá de que su padre cobraba una asignación familiar por “hijo con discapacidad”, el Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    37895242#376738394#20230714095023137

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    señor C. contaba con la cobertura médica del PAMI,

    beneficios que fueron dados de baja tras el fallecimiento de su padre, resultando actualmente insuficiente la pensión no contributiva que percibe, la que no alcanza el monto de un salario mínimo vital y móvil, y es inferior al costo de la medicación prescripta.

    Con fecha 12/06/2023, la Defensoría Oficial N° 1 ante la segunda instancia tomó debida intervención,

    solicitando se revoque la resolución apelada y se otorgue la medida cautelar peticionada.

    III. Consideración de los agravios.

    1. Los presupuestos para el dictado de la medida cautelar.

    1.1. El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud;

    además el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (“La Ley” 1996-C-434).

    En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada que la procedencia de las medidas cautelares,

    justificadas, en principio, en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito, queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, recaudos que aparecen exigidos por el art. 230 del Cód. Procesal, a los que se une un tercero, establecido de modo genérico para toda clase de medidas cautelares, cual es la contracautela,

    contemplada en el art. 199 del Código de rito.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    37895242#376738394#20230714095023137

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    Dichos recaudos aparecen de tal modo entrelazados que a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigente en la apreciación del peligro del daño y viceversa ("La Ley" 1996-B-732) cuando existe el rigor de un daño extremo e irreparable, el riesgo del fumus puede atemperarse (“La Ley” 1999-A-142).

    1.2. También es pertinente recordar...

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