Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 11 de Julio de 2023, expediente FBB 005161/2023/1

Fecha de Resolución11 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 5161/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 1

Bahía Blanca, 11 de julio de 2023.

VISTO: El expediente N° FBB 5161/2023/1/CA1, caratulado: “Inc. apelación… En

autos: ‘T., M. de las M. c/ MEDICUS S.A. s/ Prestaciones Médicas’”, originario del

Juzgado Federal Nº 2 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación

interpuesto el 14/6/2023 contra la resolución dictada el 31/5/2023 (fs. 53/60 y 40/44,

respectivamente, foliatura según SGJ Lex 100).

El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:

1ro.) La Jueza de grado, el 31/5/2023, en lo que aquí interesa,

hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por el apoderado de M.M.T. y,

en consecuencia, ordenó a M.S. a que brinde en favor de la amparista la

cobertura inmediata e integral (100%) de la institucionalización y de la asistencia

permanente para las actividades de la vida diaria mínimas, en los términos prescriptos

por su médico tratante, Dr. E.F.T. (v. certificado médico suscripto con

fecha 29/5/23). Ello, sin que implique prejuzgamiento y bajo la exclusiva

responsabilidad del letrado apoderado, D.P., quien prestó caución juratoria a sus

efectos el 31/5/2023 (f. 45).

2do.) Contra dicha resolución, el representante de la obra social

demandada interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio el 14/6/2023 (fs.

53/60), siendo este último concedido en razón del rechazo del primero (f. 63).

Se agravió por cuanto, a su criterio, la resolución impugnada se

encuentra escasa y erróneamente fundada, siendo amplia, genérica y desmedida,

generando un grave perjuicio a la obra social demandada y al propio sistema de salud.

Consideró que los extremos que ameritan el dictado de las

medidas cautelares no se encuentran efectivamente cumplidos en autos.

En ese sentido, destacó que la parte actora no cuenta con

elemento valido alguno para el inicio de las presentes actuaciones, toda vez que: a)

Previo al inicio de los presentes actuados, nunca presentó por ante la obra social

prescripción médica alguna que indique la internación de la amparista, por lo que no

se pudo evaluar oportunamente el caso para determinar si corresponde la cobertura

pretendida; b) No corresponde la cobertura de cuidador, puesto que la parte actora se

encuentra ingresada en una institución donde recibe las atenciones médicas y

asistenciales necesarias conforme su estado actual, caso contrario se configuraría una

Fecha de firma: 11/07/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

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superposición de prestaciones; c) No corresponde la cobertura de cuidador con

prestadores que no integran la cartilla del plan al cual se encuentra adherida la parte

actora; y d) No corresponde la cobertura integral (100%) de cuidador con prestadores

ajenos a la cartilla de Medicus.

Destacó la falta de cumplimiento de los requisitos por parte de la

actora para que proceda la cobertura de lo pretendido en autos, atento a que la

amparista no fue evaluada por el equipo interdisciplinario establecido en la ley 24901.

Agregó que tampoco se encuentra acreditado que la familia de

M.M.T. carezca de medios económicos para afrontar el gasto de una internación

geriátrica.

Se agravió, además, por cuanto se ordenó la cobertura de

USO OFICIAL

asistencia permanente para las actividades de la vida diaria cuando no existe ningún

elemento que haya autorizado a la actora a iniciar estas actuaciones, toda vez que,

previo al amparo su mandante no ha podido evaluar la procedencia del reclamo,

conforme lo establece la normativa vigente, realizando el informe interdisciplinario

correspondiente.

Destacó que actualmente M.M.T. se encuentra institucionalizada

en el Sanatorio Pringles, institución prestadora de su mandante, donde al estar

ingresada recibe las atenciones médicas que su estado de salud requiere, resaltando

que las obligaciones de alimento, vivienda, y cuidado se encuentran a cargo de la

familia continente de la parte actora y no deberían ser cubiertas por M..

Finalmente, solicitó que, a todo evento y teniendo en cuenta la

cuestión debatida en autos, se reemplace la caución juratoria por una caución de índole

real.

3ro.) Ordenado el traslado del memorial, la parte actora lo

contestó el 25/6/2023, propiciando el rechazo del recurso (fs. 65/69).

Ya en esta instancia, y corrida la vista al Sr. Fiscal General, el

4/7/2023 presentó el dictamen correspondiente propiciando el rechazo del recurso (fs.

73/76).

4to.) El presente caso tiene como protagonista a M.M.T., una

mujer de 93 años de edad afiliada a M.S., que cuenta con Certificado Único

de Discapacidad en el que se detallan sus padecimientos de anormalidades de la

Fecha de firma: 11/07/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

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marcha y de la movilidad, ataxia no especificada, y otros tipos de parkinsonismo

secundario –cf. certificado de discapacidad agregado a la documental acompañada con

la demanda a fs. 10/21–.

Del resumen de historia clínica confeccionado el 10/12/2022 por

el Dr. E.T., Especialista Jerarquizado en Clínica Médica, se desprende

que M.M.T. presenta parkisonismo, ataxia y deterioro cognitivo con evolución

progresiva, por lo que requiere de asistencia permanente. Asimismo, que presenta

como nuevo diagnóstico síncope provocado por arritmia cardiaca en dos ocasiones,

motivo por el cual se encuentra en estudio de evolución cardiológica, presentando

deterioro progresivo (fs. 32/34).

En igual sentido se expidió el galeno en cuestión el 29/5/2023,

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precisando que M.M.T. presenta parkisonismo, ataxia y deterioro cognitivo moderado

de evolución progresiva, requiriendo asistencia permanente para las actividades diarias

mínimas, presentando, además, poca movilidad. A lo que adunó que la paciente

presenta episodios sincopales permanentes, por lo que no puede vivir en su domicilio y

debe estar institucionalizada (f. 38).

Del escrito de demanda surge que, ante el cuadro de salud

descripto, M.M.T. debió ser internada en el Sanatorio Pringles S.A., hospital de la

localidad en la que reside (Coronel Pringles), requiriendo, además, de la asistencia

personalizada de cuidadoras en turnos rotativos durante las 24 horas, debido a que no

es autoválida y su internación exige de esos cuidados especiales.

Junto con la documental acompañada con la demanda se

agregaron, además, constancias de correos electrónicos intercambiados entre F.S.L –

hija de M.M.T.– y representantes de Medicus S.A., a través de los cuales se cursó, en

reiteradas oportunidades, el requerimiento de las prestaciones indicadas por el médico

tratante de la amparista, sin haberse obtenido respuesta satisfactoria por parte de la

obra social.

De dichas comunicaciones se desprende que, pese a que la parte

actora habría remitido toda la documentación solicitada por la obra social –entre ella,

resumen de historia clínica, presupuesto y habilitación del lugar en el que reside,

documentación personal e impositiva de las cuidadoras y certificado de discapacidad

Fecha de firma: 11/07/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

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de la amparista (cf. correo electrónico del 28/12/2022)–, no obtuvo respuesta favorable

ante el requerimiento prestacional realizado.

Asimismo, el 31/1/2023 la actora remitió carta documento

(26074537) intimando a la obra social demandada a que en el plazo de cinco días de

recibida, se expida favorablemente acerca de la solicitud de cobertura solicitada

mediante correo electrónico del 28/12/2022, precisando que en diversos correos se

había adjuntado la documentación solicitada por la obra social (historia clínica con

diagnóstico, evolución y estado a esa fecha, certificado de discapacidad,

documentación, DNI, altas de AFIP y copias de recibos de sueldo del personal que

atiende a la amparista durante las 24 horas).

Finalmente, el 18/4/2023, la hija de M.M.T. –F.S.L.–intimó a

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Medicus S.A., a través de correo electrónico enviado a la casilla

caad@medicus.com.ar, al cese de las dilaciones y a la implementación de las medidas

urgentes para dar cobertura económica de sus tratamientos, internación y cuidadoras,

como así también, a que se proceda al reembolso de todo lo abonado por parte de la

afiliada con más los intereses y costas por la demora.

Ante la falta de respuesta a los reclamos cursados a la obra

social mediante correos electrónicos y carta documento, el apoderado de la amparista

inició la presente acción de amparo el 15/5/2023, con solicitud de medida cautelar.

5to.) T. en esta instancia de resolver sobre el

andamiento de la medida cautelar requerida, cabe analizar si en el caso se encuentran

reunidos los extremos requeridos por el artículo 230 del CPCCN para habilitar su

procedencia.

En primer lugar, en relación a la verosimilitud en el derecho,

debe señalarse que quien requiere una medida precautoria corre con la carga de la

prueba –onus probandi–, por lo que los argumentos y probanzas aportadas deben

exhibir una consistencia que le permitan al judicante ponderar –en esta instancia

provisional y urgente, claro está– la presencia de un orden o cálculo de probabilidades

razonables de que, en el proceso principal, se declarará la certeza de ese derecho

invocado (PALACIO, L.E., Derecho Procesal Civil, t. VIII, cit., p. 26).

Un derecho resulta verosímil cuando es probable, y será

probable cuando a partir de las pruebas se tenga un nivel de conocimiento de los

Fecha de firma: 11/07/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y.,...

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