Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 28 de Junio de 2023, expediente CCF 020597/2022/1/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa CCF 20597/2022/1/CA1

Incidente de Apelación: GIL, M.A. c/ OSDE s/

PRESTACIONES MEDICAS

Juzgado Federal de San Martín N° 2 - Secretaría N° 3

S.M., 28 de junio de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 07/02/2023,

    en la cual la Sra. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el Sr. M.A.G. y, en consecuencia,

    ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) que procediera a brindar la cobertura integral con prestadores propios o contratados de la prestación de asistente domiciliario permanente las 24 horas del día; en caso de que la parte actora optara por mantener prestadores ajenos a la cartilla de la demandada, la cobertura se extendería hasta el pago del valor equivalente al módulo Hogar Permanente, Categoría “A”, más el 35% adicional por dependencia previsto por el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad –aprobado por Resol.

    428/99 del Ministerio de Salud de la Nación y sus modificatorias- hasta tanto se dictara sentencia.

  2. Se agravió la recurrente, en primer lugar,

    entendiendo que la resolución dictada era nula, en tanto no cumplía con los requisitos formales establecidos por el código de rito.

    En tal sentido, indicó que la magistrada de grado no hizo alusión siquiera a los recaudos de las medidas cautelares, limitándose a trascribir legislación y citas de Fecha de firma: 28/06/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    jurisprudencia sin adecuarlas a las particularidades del caso.

    Refirió que, en abril de 2022, el equipo interdisciplinario realizó una evaluación, de la que no resultaba que el afiliado requiriera de la prestación tal y como lo solicitaba la parte actora.

    En este sentido, añadió que en dicho esquema se sugirió las prestaciones de kinesiología tres sesiones por semana, neurolingüística dos sesiones por semana, terapia ocupacional dos sesiones por semana, psicología en una sesión por semana y asistente domiciliario cuatro horas por semana de lunes a viernes.

    Manifestó que, ante el reclamo por parte del accionante, OSDE puso a disposición del Sr. M.A.G. sus prestadores contratados a través de los cuales obtendría cobertura integral (100%), ello mediante carta simple de mayo de 2022 y reiterada en la carta documento del 25/01/2023.

    Además, criticó que se ordenara sin fundamento alguno la prestación de cobertura de asistente domiciliario 24 horas diarias -de lunes a domingo- en tanto no estaba acreditado que el afiliado requiriera de una supervisión continua todos los días, señalando que dichas tareas podían ser brindadas por cualquier adulto responsable, sin una formación médica determinada.

    A su vez, se agravió por cuanto la “a quo” no había dado cuenta alguna que el derecho a la salud del afiliado hubiera sido, siquiera en apariencia, conculcado Fecha de firma: 28/06/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa CCF 20597/2022/1/CA1

    Incidente de Apelación: GIL, M.A. c/ OSDE s/

    PRESTACIONES MEDICAS

    Juzgado Federal de San Martín N° 2 - Secretaría N° 3

    por OSDE y, consiguientemente, que se encontrara justificado el dictado de la medida cautelar en cuestión.

    Por otro lado, cuestionó la decisión de la magistrada “a quo” de obligar a su mandante a que brindase cobertura al valor establecido por el Nomenclador en caso de que la actora optara por mantener prestadores ajenos a la cartilla, dado que los valores allí dispuestos no eran obligatorios ni vinculantes para las obras sociales.

    En esa línea de ideas, enfatizó que el Art. 6 de la ley 24.901 establecía que la cobertura de las prestaciones debía ser satisfecha por la red de prestadores de la obra social.

    Así, destacó que no se había acreditado en autos la configuración de la verosimilitud del derecho necesaria para el dictado de una medida innovativa como la aquí

    apelada.

    Igualmente, puso de relieve que en el caso de marras no se tenía por configurado el peligro en la demora,

    puesto que no se demostró que la preservación del estado de salud del afiliado corriera peligro irreparable.

    Expuso que, tampoco se acreditó en el expediente,

    la imposibilidad del afiliado de afrontar los costos de los prestadores elegidos unilateralmente tiempo atrás.

    Sostuvo que, el carácter innovativo de la medida cautelar otorgada exigía del sentenciante de grado mayores recaudos, agregando que su objeto coincidía con el de la Fecha de firma: 28/06/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    acción, produciéndose, a su criterio, un anticipo de sentencia en la cuestión de fondo.

    Afirmó que, una medida innovativa como la decretada en autos lucía de carácter excepcional, toda vez que podría llegar a ocasionar –en caso de que no se la otorgase con prudencia– un verdadero prejuzgamiento de la cuestión de fondo suscitada en autos.

    Por último, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

    La parte actora contestó el traslado de los agravios.

  3. Ahora bien, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    Fecha de firma: 28/06/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa CCF 20597/2022/1/CA1

    Incidente de Apelación: GIL, M.A. c/ OSDE s/

    PRESTACIONES MEDICAS

    Juzgado Federal de San Martín N° 2 - Secretaría N° 3

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (Sala I, causas 601/11, 1844/11, 2131/11 y 2140/11,

    resueltas el 28/6/11, 27/9/11, 1/11/11 y 8/11/11,

    respectivamente, entre muchas; Sala II, causas FSM

    31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1, resueltas el 4/7/18 y 1/8/18, respectivamente, entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo Fecha de firma: 28/06/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub examine”, el amparista peticionó

    una medida cautelar para que se ordenara a la demandada que otorgara la cobertura de la prestación de cuidados domiciliarios permanentes durante las 24 hs del día,

    conforme lo indicado por su médico tratante (vid escrito de demanda digital, punto

  6. MEDIDA CAUTELAR).

    De las constancias de autos, se desprende que M.A.G., de 73 años de edad, es afiliado de la demandada y posee certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, en los términos de la ley 22.431 (ver Carnet Único de discapacidad acompañado).

    A su vez, del certificado médico suscripto por el Dr. O.S.G. -médico neurólogo- en fecha 30/11/2022, surge que “El paciente de referencia tiene una historia de aproximadamente de 4 a 5 años de evolución siendo los síntomas destacables una lentitud generalizada,

    trastornos articulatorios de la palabra y dificultad en la marcha. Como antecedentes relevantes refiere hipertensión arterial de larga data medicado con V.. El paciente presenta como hallazgos físicos: a) Distonia frontal; b)

    Disartria taquifemica; c) Sacadas hipometricas tanto horizontales como verticales; d) R. axial predominante; e) Marcha de tipo desequilibrio frontal y FOG; f) Hipoquinesia rápida (baja amplitud y alta velocidad) en los movimientos repetitivos alternantes. Por la combinación sindromática el cuadro es compatible con un Fecha de firma: 28/06/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

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