Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 29 de Junio de 2023, expediente FSM 023324/2023/1/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 23324/2023/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: M.O., M.B.

DEMANDADO: OSECAC s/INC APELACION” –

Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº

1- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

INTERLOCUTORIO

San Martin, 29 de junio de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución del 24/05/2023, en la que el Sr. juez “a-quo” rechazó la medida cautelar solicitada, contra OSECAC.

    Para así decidir, señaló que la finalidad de toda medida cautelar era impedir la frustración del derecho de quien accionaba, asegurando el eventual cumplimiento de la sentencia definitiva, mediante el mantenimiento de un estado de hecho o de derecho y evitar así que se tornase ineficaz el pronunciamiento definitivo de caberle razón a quien promovía la acción.

    Ello así, advirtió que la presente acción y la medida cautelar solicitada tenían idéntico objeto,

    y por otra parte, que de la documentación acompañada,

    no se vislumbraba una urgencia tal o el alegado peligro en la demora, para disponer en forma cautelar la reincorporación de la actora al padrón de afiliados de la demandada, sin que estuviera demostrado prima facie que la señora o alguno de los miembros de su grupo familiar tuvieran la necesidad de ser tratados por una patología puntual.

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    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 23324/2023/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: M.O., M.B.

    DEMANDADO: OSECAC s/INC APELACION” –

    Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº

    1- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    INTERLOCUTORIO

    En lo que atañe al peligro en la demora,

    expresó que la sóla invocación de la urgencia por parte de la peticionaria en obtener la medida no justificaba su procedencia, en tanto no concurrieran los restantes presupuestos de admisibilidad.

    Atendiendo ello, y teniendo en cuenta el mayor rigor con el cual debían ser apreciados los recaudos que hacían a la admisión de las medidas preventivas, consideró que tampoco se encontraba acreditada la verosimilitud del derecho, toda vez que –con la documentación aportada por la actora– por el momento, no era posible obligar a la demandada a otorgar cautelarmente la cobertura solicitada.

    Finalmente, recordó que la medida innovativa era una medida precautoria excepcional porque alteraba el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta que configuraba un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justificaba una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacían a su admisión.

  2. Se agravió la actora, considerando que lo resuelto por el a quo le causaba gravamen irreparable, puesto que había rechazado la medida cautelar en el entendimiento de que no se encontraban cumplidos los requisitos exigidos para su dictado y porque significaría un adelanto de jurisdicción.

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    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 23324/2023/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: M.O., M.B.

    DEMANDADO: OSECAC s/INC APELACION” –

    Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº

    1- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    INTERLOCUTORIO

    Mencionó, que en materia de salud los requisitos propios de las medidas cautelares (verosimilitud en el derecho, peligro en la demora y contracautela) podían ser flexibilizados, puesto que lo que primaba era la necesidad de dar protección al derecho fundamental en cuestión.

    En cuanto a la verosimilitud en el derecho,

    indicó que era clara y surgía de lo dispuesto por las leyes 23.661, 23.661 y 19.032 en cuanto a la cobertura solicitada y lo establecido en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales acerca de la protección integral de la salud.

    Destacó, que había gozado durante años de las prestaciones médicas de OSECAC y que el simple hecho de haber pasado a pasividad no podía significar que debiera prescindir de esa cobertura o verse obligada a pasar a contar con prestaciones médicas de PAMI,

    puesto que era su derecho optar por permanecer en la obra social que desde siempre había tenido.

    En este punto, señaló, que a pesar de haber obtenido su beneficio jubilatorio, la demandada había mantenido su afiliación hasta febrero de 2023, cuando sin notificación previa había decidido darle de baja.

    Hizo notar, que tras haberse jubilado no había ejercido la opción prevista en el Art. 16 de la ley 19.032, sumado a lo cual, señaló, que había 3

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 23324/2023/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: M.O., M.B.

    DEMANDADO: OSECAC s/INC APELACION” –

    Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº

    1- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    INTERLOCUTORIO

    notificado fehacientemente –mediante telegrama laboral- a la OSECAC, su voluntad de continuar con su afiliación en los mismos términos en que se encontraba mientras estaba en actividad; misiva que, según refirió, fue respondida de forma negativa, hecho que la llevó a iniciar las presentes actuaciones.

    Así las cosas, arguyó, que ya se encontraba consolidado el criterio del Cimero Tribunal, mediante el cual, los Agentes de Salud estaban obligados a respetar la voluntad de permanencia de quienes se jubilaban, pues la existencia del PAMI no podía nunca suponer una restricción de derechos ni una afiliación compulsiva, despojando a los afiliados jubilados de su derecho de mantener la cobertura médica que tuvieron en su momento laboral activo.

    En cuanto al peligro en la demora, manifestó,

    que padecía hipertiroidismo (patología crónica que requería tratamiento de por vida), hipercolesterolemia y problemas de columna y cadera, todo lo cual, se encontraba acreditado con la documental adjunta.

    Al respecto, explicó, que debía tener controles médicos periódicos y que era su derecho hacerlo con los médicos con los cuales se había atendido los últimos años.

    Puso de relieve, que de no contar con su cobertura habitual -de la cual había gozado desde el 4

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 23324/2023/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: M.O., M.B.

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    Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº

    1- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    INTERLOCUTORIO

    año 2010- y la consiguiente demora en el dictado de una sentencia definitiva, ponía en grave riesgo su salud puesto que, debía contratar una cobertura de salud privada o bien, concurrir al PAMI.

    Adujo, que no se ajustaba a derecho el verse obligada a contar con una cobertura médica (PAMI) que no deseaba, que jamás había elegido y que no se ajustaba a sus necesidades.

    Expresó, que el a quo no había tenido en cuenta todos los argumentos vertidos por su parte y que su excesivo rigorismo formal, afectaba su derecho,

    pues con la resolución cuestionada, se obligaba a esa parte a aguardar el resultado final de un proceso judicial, que si bien abreviado, podía durar varios meses.

    Por lo expuesto, solicitó que se revocara el decisorio apelado y se procediera a dictar la medida cautelar requerida, a los fines de que la demandada mantuviera su afiliación en las mismas condiciones que gozaba previo a la obtención de su beneficio jubilatorio.

    Finalmente, citó jurisprudencia y doctrina.

  3. Es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa;

    la fundabilidad de la pretensión que configura su 5

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 23324/2023/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: M.O., M.B.

    DEMANDADO: OSECAC s/INC APELACION” –

    Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº

    1- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    INTERLOCUTORIO

    objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711; esta Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R.. el 20/10/16, entre otras).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela.

    Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado...

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