Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, 29 de Junio de 2023, expediente FPA 041000414/2010/1/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 41000414/2010/1/CA1

Paraná, 29 de junio de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “INC. EJECUCION DE HONORARIOS

EN AUTOS: SCHULTHEIS, R.E. c/ ANSES s/ REAJUSTES

VARIOS”, Expte. N° FPA 41000414/2010/1/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, y;

CONSIDERANDO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 25/11/2022, contra la providencia simple del 17/11/2022.

El recurso se concede el 29/03/2023, se expresan agravios en fecha 03/04/2023 y quedan los presentes en estado de resolver el 02/06/2023.

II- Que, el 11/11/2022 la Cdra. M.E.G. promueve incidente de ejecución de los honorarios regulados en los autos “SCHULTHEIS, R.E. CONTRA ANSES SOBRE

REAJUSTES VARIOS” (Expte. N°41000414/2010) en fecha 20/04/2021 y de lo que fue notificada la demandada el 06/10/2022.

El 17/11/2022 la magistrada de grado advirtió que no se encontraba cumplido el plazo dispuesto por la ley 23.982, por lo que suspendió la presente ejecución hasta el cumplimiento de dicho plazo.

Contra dicha decisión se alza la ejecutante.

III- Que, agravia a la accionante la suspensión de la presente ejecución hasta el cumplimiento del plazo de la ley 23.982, sin considerar el planteo de inconstitucionalidad deducido.

Fecha de firma: 29/06/2023

Alta en sistema: 30/06/2023

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

Relata los antecedentes del caso y cuestiona que se la obligue a esperar 2 años hasta el cobro de su crédito, de naturaleza alimentaria.

Dice que debe considerarse la fecha en que se realizaron las labores, conforme lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “S. y lo normado en el art. 2 apartado d) del decreto 2140

reglamentario de la ley 23.982.

Destaca que planteó la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la ley 23.982, por cuanto contradice el plazo de 10 días fijado en el art. 54 de la ley 27.423 para el cobro de honorarios y el art. 65 que deroga toda otra norma que se oponga a dicha ley.

Seguidamente, profundiza sus argumentos acerca del carácter alimentario de los honorarios, con citas de doctrina y jurisprudencia.

Para el caso de que se rechace el planteo de inconstitucionalidad de la ley 23.982, argumenta que correspondía al Estado acreditar que efectuó el trámite de reserva presupuestaria para atender al crédito aquí

reclamado y que, con la determinación de la base regulatoria dispuesta en el reconocimiento judicial firme,

está habilitada la ejecución de la acreencia, conforme a la doctrina del precedente “G.”.

Considera que la aplicación de la Ley 23.982 configura un abuso del derecho, por lo que solicita la acción preventiva de daños regulada en los arts. 1710 a 1715 del Código Civil y Comercial.

Hace reserva del caso federal.

Fecha de firma: 29/06/2023

Alta en sistema: 30/06/2023

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 41000414/2010/1/CA1

IV- Que, en primer término, corresponde señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes,

sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten conducentes para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

V- Que, al analizar el presente caso debe tenerse presente que nos encontramos ante un cobro de una suma de dinero contra un organismo perteneciente al Estado Nacional, por lo que el marco normativo que debe regir el análisis de la causa –tal como lo decidió la magistrada de grado- es el fijado en la ley 23.982 de “Deuda Pública”, y sus complementarias, que establecen el mecanismo y la forma en la que aquél cancela sus obligaciones pecuniarias.

Ello en razón del artículo 2 de la citada ley, que refiere que “La consolidación dispuesta comprende las obligaciones a cargo del Estado nacional, Administración pública centralizada o descentralizada, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, Banco Central de la República Argentina, Fuerzas Armadas y de Seguridad, Fabricaciones Militares, entidades autárquicas, empresas del Estado,

sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales, del Instituto Nacional de Previsión Social y de las obras sociales del sector público. También comprende las obligaciones a cargo de todo otro ente en el que el Estado nacional o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones Fecha de firma: 29/06/2023

Alta en sistema: 30/06/2023

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

societarias, en la medida en que recaigan sobre el Tesoro Nacional, excepto el Banco de la Nación Argentina y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, el Banco Nacional de Desarrollo y el Banco Hipotecario Nacional”.

De ello surge que ANSES se encuentra dentro de los sujetos a los cuales se les deben aplicar las pautas de la ley 23.982.

Dicha ley, en su art. 16 dice que “La presente ley es de orden público y se dicta en ejercicio de los poderes de emergencia del Congreso de la Nación. La disponibilidad de los recursos fiscales correspondientes resulta esencial para atender la totalidad de las acreencias reconocidas u obligaciones consolidadas por la presente ley o que se reconozcan en el futuro en contra de las personas jurídicas o entes alcanzados por el artículo 2º. Convalídanse los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional 34/91, 53/91 y 383/91.”

En virtud de ello, corresponde al Juez, de oficio, e independientemente de lo alegado por las partes, velar por su estricto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR