Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 28 de Junio de 2023, expediente FCT 011000327/2001/1

Fecha de Resolución28 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Corrientes, veintiocho de junio de dos mil veintitrés.

Visto: Los autos caratulados: “Inc. Ejecución de H. en autos: A.,

H. (hoy E.A. de Acevedo) c/ A.N.S.E.S. s/ Contencioso Administrativo

Varios”, Expte. Nº FCT 11000327/2001/1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de esta

ciudad; y,

Considerando:

  1. Que contra el pronunciamiento regulatorio efectuado en el marco de la incidencia

    de ejecución de honorarios, la letrada de la parte actora interpuso recurso de apelación.

  2. La apelante se agravia por cuanto considera que el a quo desconoce la Ley

    24432, omitiendo regular correctamente los honorarios respecto del planteo de nulidad y

    oposición de excepciones.

    Refiere que la sentencia es arbitraria, irrisoria, y que desconoce que los montos

    mínimos establecidos en la norma arancelaria son de orden público, no pudiendo regularse

    los estipendios por debajo de ellos. Cita el art. 16 Ley 27423.

    Indica que el juicio inició durante la vigencia de la Ley 21839 modificada por la

    Ley 24432, cumpliéndose todas las etapas, siendo las últimas por la Ley 27423, la que no

    fue aplicada por el a quo.

    Afirma que el mínimo establecido para la regulación en juicios susceptibles de

    apreciación pecuniaria en los juicios ejecutivos es de seis UMA (art. 58 de la Ley 27423).

    Indica que la labor profesional en autos se desplegó después de la sanción de la citada ley,

    correspondiendo la aplicación de 3 UMA como mínimo. F. reserva del caso federal.

  3. Corrido el traslado de ley, no fue contestado por la demandada.

  4. Elevados los autos a este Tribunal se llamó al Acuerdo para resolver, providencia

    que se halla firme y consentida y habilita la competencia de esta Alzada.

    Superado el control de los recaudos objetivos y subjetivos de admisibilidad,

    corresponde examinar la procedencia del recurso.

    Así, se procede a evaluar si la suma dispuesta por el a quo de pesos dos mil

    cuarenta ($2.040) y pesos mil cuatrocientos cuarenta y dos ($1.442), en favor de la letrada

    de la actora, resulta congruente con el marco normativo aplicable y la labor desarrollada.

    Fecha de firma: 28/06/2023 De la lectura del pronunciamiento en crisis surge que el a quo ha tomado en

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #28389922#374178095#20230627101518254

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    consideración la base regulatoria, en el monto de pesos diez mil trescientos ($10.300).

    Asimismo, ha detallado las escalas aplicadas (20%) según art. 33 de la ley 21839,

    ascendiendo los estipendios de la quejosa a la suma de pesos dos mil cuarenta ($2.040) y

    pesos mil cuatrocientos cuarenta y dos ($1.442).

    En tal sentido, asiste razón a la apelante cuando expresa que la regulación efectuada

    en la instancia incidental fue realizada aplicando sólo la normativa arancelaria 21839

    reformada por la 24432, ya que también debió emplearse la ley 27423 teniendo en

    consideración las fechas en la que se devengó la tarea profesional.

    Ello así, con arreglo a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en

    Fallos 321:146; 328:1381; 329:1066; 3148 entre muchos otros, reiterado más

    recientemente en autos “Establecimiento Las Marías S. A. C.

    1. F. A. c/ Misiones,

    Provincia de s/ acción declarativa”, respecto de que en el caso de los trabajos profesionales

    el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que

    se practique la regulación.

    En el caso, resulta necesario destacar, teniendo en cuenta el tipo de proceso, que la

    presentación de la promoción de la ejecución por la letrada apelante fue efectuada en el

    marco de la vigencia de la ley 21839, así como el diligenciamiento del mandamiento de

    intimación de pago y embargo. Por su parte, el planteo de excepciones articulado por la

    contraria hasta el dictado de la resolución que mandó llevar adelante la ejecución, como la

    etapa de cumplimiento lo fue bajo el vigor de la Ley 27423. En lo demás, su labor ha

    comprendido la fiscalización del trámite, impulso, control de notificaciones y actos en

    general.

    Empero, efectuando los cálculos matemáticos aplicando la Ley 21839 (art. 40 y

    ccdtes.) para la primer mitad de la etapa uno, correspondiente a la presentación en autos

    promoción del incidente, y la Ley 27423 (arts. 29 inc. f), 34 y 41 y concordantes) para el

    trámite desde las excepciones opuestas, dictado de resolución y etapa de cumplimiento de

    la misma, efectuado bajo la vigencia de esta norma, la suma arrojada, aun tomando los

    máximos establecidos en las escalas previstas en ambas leyes, resulta inferior a la regulada

    por el magistrado de anterior instancia.

    Es que, para la primer etapa –Ley 21839 tomando como base el monto de pesos

    cuatrocientos doce ($412) por el que se inicia la ejecución –véase proveído formato papel

    Fecha de firma: 28/06/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #28389922#374178095#20230627101518254

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    de fecha 18/06/2015, considerando que a los fines de determinar la base regulatoria, en

    cuanto a la citada norma arancelaria concierne, debe tomarse exclusivamente el capital

    despojado de los intereses, conforme criterio de la CSJN in re “Autolatina Argentina S.A.

    (TF 11.358I) c/ Dirección General Impositiva”, y el de este Tribunal en la causa “Da Silva

    Pinto Pedro Luis s/ Fijación de Honorarios” Expte. N° 320013824/2011; y tomando los

    porcentajes máximos del art. 40 de la Ley 21839 20%, la suma arrojada es de pesos

    cuarenta y uno ($41).

    Para la segunda etapa, aplicando la Ley 27423, tomando como base la suma de

    pesos cuatrocientos doce ($412) más el 20% presupuestado para intereses, con más los

    intereses por el monto de pesos mil cuatrocientos ocho con cuarenta y uno ($1.408,41) más

    el 20% presupuestado para intereses véase providencia de fecha 05/03/2021, firma digital

    Lex 100 el 08/03/21, se determina la base regulatoria en pesos dos mil ciento ochenta y

    cinco ($2.185) equivalente a 0,34 UMA (Unidad de Medida Arancelaria) conforme

    Acordada 28/21 CSJN vigente al tiempo del dictado de la resolución regulatoria que se

    ataca de fecha 21/12/21. Así, por aplicación de la escala prevista en el art. 21 de la citada

    ley arancelaria, la base regulatoria de 0,34 UMA pertenece a la escala primera, el cálculo

    porcentual da como resultado 0,12 UMA (tomando el máximo de la escala) y empleando el

    art. 41 de la norma arancelaria, resultan 0,06 UMA, los cuales se dividen en dos, por la

    cantidad de etapas, correspondiendo regular por la Ley 27423 la segunda etapa de la

    ejecución, resultando la cantidad de pesos doscientos cincuenta y nueve ($259)

    equivalentes 0,04 UMA (Acordada CSJN 28/21).

    Frente a este contexto, cabe hacer lugar al planteo recursivo de la patrocinante de la

    actora, dado que en lo que concierne a la primer mitad de la etapa uno de la presente

    incidencia de ejecución de honorarios, corresponde apartarse de los márgenes establecidos

    en el artículo 40 de la Ley 21839, en razón de que, aun tomando el máximo allí fijado, se

    hallan cifras menores a las que corresponden al trabajo efectivamente cumplido en estos

    obrados, lo que evidencia una desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente

    cumplido y la retribución que en virtud de la norma habría de corresponder. En

    consecuencia y de conformidad con la prerrogativa dispuesta por el art. 13 de la Ley

    24432, se fijan los honorarios de la Dra. N.E.S., en la suma de pesos tres

    Fecha de firma: 28/06/2023 mil ($3.000).

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #28389922#374178095#20230627101518254

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    En igual sentido, en lo que respecta a la segunda y tercer etapa, que se rige por la

    Ley 27423, tomando en consideración la naturaleza del trámite y los actos procesales que

    implicó ésta, evaluando la buena calidad de la tarea y extensión de las presentaciones

    acorde a las cuestiones propuestas, la ausencia de complejidad y novedad del caso art.16,

    inc. b) c) e) y f) de la Ley 27423, como asimismo el principio de proporcionalidad propio

    de la materia arancelaria, y los mínimos del art. 58 inc. b) los...

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