Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 30 de Junio de 2023, expediente CIV 029038/2023/1/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

29038/2023

Incidente Nº 1 - ACTOR: S V, A DEMANDADO: P R, J A s/ART.

250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, de junio de 2023.ib VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Por la resolución dictada el 27 de abril de 2023, la Sra.

    Jueza de grado decretó por el plazo de 90 días la prohibición de acercamiento y contacto del Sr. J A P R con relación a la denunciante, al niño J A L S y E Z S V.

    Contra esa decisión, el denunciado dedujo un recurso de apelación aduciendo que las medidas adoptadas en autos se tomaron a partir de la denuncia de hechos falsos. Asimismo, refiere algunos aspectos de su relación con el niño J A y a su ausencia por cuestiones laborales.

    La Sra. S.V. contestó el traslado del memorial el 7 de junio de 2023.

  2. En primer término, con relación a lo solicitado en el punto I.a de la contestación del memorial, es preciso poner de manifiesto que la notificación por W. cursada al denunciado se concretó el 28 de abril de 2023. De esta forma, en la medida que el recurso de apelación deducido por su parte fue interpuesto el día 8 del mes de mayo del mismo año se encuentra en plazo.

  3. La ley 24.417 de protección contra la violencia familiar establece un procedimiento que dista de ser contradictorio y que permite en base a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 adoptar las medidas cautelares que corresponda. Este marco de actuación no debe ser desnaturalizado con planteos que exceden notoriamente el limitado ámbito procesal fijado para la adopción de medidas urgentes tendientes a neutralizar la situación de crisis que se denuncia ante el órgano judicial (conf. C.N.Civil, Sala “E”, c.

    316.301 del 22/2/01, c. 426.103 del 12/5/10, c. 28.555/2016/1/CA1 del 3/3/17, c. 68.807 del 19/10/2017, c. 78.930/2019/CA2 del 11/05/2020 y c.

    639/2021/CA1 del 26/11/21, entre muchos otros; id., Sala “G”, ED 166-

    171; id., Sala “F”, LL 1996-C-576).

    Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Dicha ley está inspirada en la finalidad de hacer cesar el riesgo que pesa sobre las víctimas, evitándoles el agravamiento de los perjuicios concretos derivados del maltrato que se cierne sobre ellas que,

    de otro modo, podrían ser irreparables, pues sólo es posible removerlos a través de la adopción de medidas eficaces, urgentes y transitorias (conf.

    C.N.Civil., Sala “A”, c. 187.649 del 21/5/96; íd. c. 595.023 del 23/2/12; íd.

    1. 083298/2021/1/CA001 del 11/3/22; entre muchos otros).

    Por otro lado, la ley 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales define a la violencia contra las mujeres como toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado,

    basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad,

    dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial,

    como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes (art. 4°), establece los tipos y modalidades en las que puede manifestarse (arts. 5° y 6°) y prevé una serie de medidas preventivas urgentes para aventar cualquier riesgo (art. 26).

    Tanto la ley 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar como la ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, constituyen -en el ámbito procesal-,

    herramientas de naturaleza cautelar que otorgan al juez la potestad de adoptar medidas de índole variada con la finalidad de lograr un eficaz e inmediato cese a la situación de crisis aguda provocada como consecuencia de vínculos familiares en los que impera la violencia física y/o psíquica (conf. C.N.Civil, Sala “H”, expte. nro. 25979/2019, en autos “

  4. J.

  5. c/

    V.

  6. T. s/ Denuncia por Violencia Familiar”, del 25/8/2021 y c. 85580/2021 del 12/04/22; entre muchos otros).

    La ley 26.485 no derogó la ley 24.417 ya que así lo estableció expresamente en el art. 42.

    Tanto la ley 24.417 (arts. 6 y 7) como la 26.485 (arts. 32 y 34) prevén determinados trámites posteriores al decreto de la medida protectoria que se adopte en el caso, de...

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