Incidente Nº 1 - ACTOR: GOLBANO, PABLO ANDRES DEMANDADO: BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/INC APELACION

Fecha22 Junio 2023
Número de expedienteFMZ 014569/2022/1/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Mendoza,

VISTOS:

Los presentes autos FMZ 14569/2022/1/CA1, incidente de apelación caratulado

INC. DE APELACIÓN EN AUTOS G.P.A.C./ BANCO DE

LA NACION ARGENTINA s/LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

, venidos

del Juzgado Federal de San Rafael, a conocimiento de esta Sala “A”, a efectos de resolver

el recurso de apelación interpuesto el día 18/08/2022 por el representante del Banco de la

Nación Argentina, contra la resolución de fecha 16/08/2022 que hizo lugar a la medida

cautelar innovativa requerida por el actor;

Y CONSIDERANDO:

Voto del Sr. Juez de Cámara, Dr. M.A.P.:

1. En los presentes autos, el actor P.A.G. promovió proceso

sumarísimo por acciones derivadas de la ley de defensa del consumidor 24.240

contra el Banco de la Nación Argentina, a fin de obtener readecuación del

contrato de mutuo hipotecario celebrado entre ambas partes en virtud de

haberse tornado el mismo de difícil cumplimiento y de que se ordene la

eliminación del índice de actualización, de modo que permita a ambas partes

continuar con la contratación, tomando como base para la actualización, el

capital inicialmente otorgado en préstamo.

Así, solicitó como medida cautelar innovativa que la demandada se abstenga de

aplicar el índice de actualización U.V.A. y se determine la cuota a abonar conforme al

valor de la primera cuota pagada y desde esa fecha actualizada de acuerdo al Coeficiente

de Variación Salarial (CVS). En subsidio, para el caso de no tener acogida su

requerimiento en los términos descriptos, peticionó fije la cuota en un monto fijo respecto

de los ingresos del actor, u otro mecanismo que se estime prudente Refirió que, tomó un crédito hipotecario sujeto a actualización a través del

indicador UVA, por la cantidad de 87.916,43 UVAs, siendo la cuota de octubre de 2018 de

$ 18.538.70, ascendiendo a la suma de $ 75.266,75 a la fecha de interposición de la

demanda. El plazo total del crédito es de 360 cuotas, es decir, 30 años.

Que la deuda inicial al mes de agosto de 2018 era de $2.270.000 y que a la fecha

del informe acompañado (10 de noviembre de 2021) por el Banco de la Nación Argentina,

esa deuda, pese al pago de 37 cuotas, ascendía a $7.954.258,92, crecimiento fue por lo

Fecha de firma: 22/06/2023

Firmado por: E.B.R.R., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

37070410#356051233#20230601103133725

tanto del 350% =($7.954.258,92x100)/$2.270.000,00 y que, incluso, podría ser mayor por

el aumento del valor del UVA desde esta fecha a la redacción de la demanda (05/4/2022).

Es decir, la deuda se habría multiplicado en más de un 300%, siendo que aún restan largos

años para finalizar su plazo de amortización, y que además este cálculo no comprende

intereses.

Adujo que el peligro en la demora se encuentra acreditado en el hecho de que las

Unidades de Valor Adquisitivo varían diariamente y nunca disminuye su valor, y que esta

situación de inestabilidad coloca en jaque el derecho constitucional de propiedad del actor

y de su grupo familiar, lo cual imposibilita abonar íntegramente las cuotas inherentes al

crédito oportunamente suscripto máxime cuando percibe ingresos informales y ha perdido

el trabajo a raíz de la crisis económica que experimenta el país y, para acreditar dicha

circunstancia acompañó Historia Laboral emitido por la Administración Nacional de la

Seguridad Social, del que surge que el actor no registra ingresos formales desde el mensual

10/2020. Asimismo presentó Certificación Negativa emitida por el mismo organismo.

En cuanto al requisito de la contracautela, el actor solicitó su eximición por tratarse

de una acción de consumo que, además de pretender la protección de derechos de rango

constitucional, se halla incurso en las disposiciones del artículo 53 de la Ley 24.240 que

asegura la gratuidad del presente proceso en los términos del artículo 42 de la Constitución

Nacional, favoreciendo el acceso a la justicia a los ciudadanos.

En fecha 16/08/2022, el Juez Federal de San Rafael resolvió “…1º) DISPONER

como MEDIDA CAUTELAR por los argumentos vertidos en los considerando, que las

cuotas a pagar por el actor P.A.G. respecto del mutuo con garantía

hipotecaria suscripto en fecha 29/08/2018, se actualizará, desde la fecha del primer

congelamiento ordenado por la autoridad competente en Agosto de 2019, en función de la

evolución del Coeficiente de Variación Salarial (CVS), publicado mensualmente por el

Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), manteniendo la tasa de interés

pactada…

.

Frente a ello, en fecha 18/08/2022, interpuso recurso de apelación la accionada,

solicitando que se revoque y suspendan los alcances, efectos y aplicación de la medida

cautelar ordenada.

Como motivos de agravio indicó:

a) Que la resolución cuestionada desconoce los fines específicos amparados y

reglados por la ley 21.526 y como también los contemplados en la carta orgánica del

Fecha de firma: 22/06/2023

Firmado por: E.B.R.R., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

BCRA contenida en la ley 21.799 (t.o 25.299 y modificatorias). Que el a quo ha resuelto

extrapetita ya que sin encontrarse trabada la Litis ha avanzado y se ha pronunciado sobre el

fondo del asunto incurriendo en arbitrariedad por exceso de jurisdicción. Adujo que el

adelantamiento de un derecho es un claro avasallamiento del debido proceso,

constituyéndose en una verdadera sorpresa jurídica que excede lo peticionado por la parte

interesada y su ámbito de discrecionalidad.

b) Que la resolución en crisis, al pronunciarse en los términos que lo ha hecho, ha

afectado el derecho de propiedad del accionado (art. 17 de la CN) y el interés público, el

cual se halla comprometido con el desarrollo de las actividades esenciales del BNA como

entidad autárquica que depende del Estado Nacional, pasando por alto el juzgador el

propósito tenido en mira por el legislador al sancionar la ley 21.799 (t.o. Ley 25.299 y

modificatorias).

c) Que el decisorio es arbitrario también por falta de fundamentación, en tanto, no

se ha amparado en precedente jurisprudencial alguno, se ha apartado de DNU 767/2020

aplicable al cado de autos y el juzgador ha efectuado una interpretación diametralmente

opuesta a las normas hasta aquí invocadas.

Conferido el traslado pertinente, la parte actora en fecha 15/09/2022 contesta

agravios y propicia el rechazo del recurso, con argumentos que se tengo a la vista y doy

por reproducidos en honor a la brevedad.

  1. Cumplidos los trámites procesales de rigor, en fecha 14/09/2022 se ordena el

    pase al acuerdo.

  2. Ante todo, cabe recordar lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la

    Nación, en cuanto a que: “(…) Los jueces no están obligados a seguir a las

    partes en todas sus alegaciones sino solo en aquellas que estimen conducentes

    para la correcta solución del litigio(…)” (CSJN, Fallos 287:230 y 294:466);

    como también “(…) no es necesario que se ponderen todas las cuestiones

    propuestas por el recurrente, sino solo aquellas que se estimen decisivos para la

    solución del litigio(…)” (CSJN, Fallos 312:1500;308:2263; 294:427; entre

    otros).

    En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas

    agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386,

    in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: E.B.R.R., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

  3. Evaluados los antecedentes de la causa, la prueba reunida en autos así como, los

    fundamentos expresados por las partes en la presente instancia judicial, este Tribunal

    advierte la procedencia parcial del recurso incoado por la demandada por los argumentos

    de hecho y derecho que seguidamente se exponen.

    a) Del análisis de las constancias de la causa, surge que el actor Pablo Andrés

    Golbano contrató con el BNA (prestador acreedor) un préstamo financiero por la suma de

    $2.270.000 equivalentes a 87.916,43 UVAs, para adquirir una vivienda y la cuota inicial

    de dicho crédito fue fijada y abonada en la suma $18.538.70.

    La Unidad de Valor adquisitivo (UVA) es una herramienta financiera fue creada

    por el Banco Central que, al momento de su lanzamiento, estaba relacionada con el costo

    del metro cuadrado de una vivienda. Se trata de una medida o variante de referencia que

    equivale a la milésima parte del costo promedio de construcción de un metro cuadrado de

    vivienda. Así, 1.000 UVAs equivalían a 1 metro cuadrado.

    A partir de entonces, el valor de la UVA se va actualizando periódicamente de

    acuerdo con el índice de inflación oficial, es decir, en función a la variación del CER

    (Coeficiente de Estabilización de Referencia), basado en el índice de precios al consumidor

    (IPC) que mide el INDEC. El índice de precios al consumidor tiene una alta correlación

    con el costo de la construcción, pero sufre menor volatilidad.

    En suma, al momento de adquirir el préstamo el tomador recibe una suma en pesos

    para adquirir o construir su vivienda, pero la deuda contraída queda asentada en UVAs. De

    la misma manera, las cuotas se estipulan en UVA más una tasa de interés aplicada por el

    Banco. De esta manera, la cuota consta de una predeterminada cantidad de UVA, y lo que

    varía en el tiempo es el valor en pesos que tendrá esa UVA.

    b) En autos, al solicitar la medida cautelar en trato, el actor cuestionó el aumento

    desproporcionado que han experimentado cuotas mensuales del préstamo en relación a sus

    ingresos y señaló que dicha circunstancia ha llevado a que, en la actualidad, le sea casi

    imposible cumplir con las obligaciones contraídas que han llegado...

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