Incidente Nº 1 - ACTOR: GOLBANO, PABLO ANDRES DEMANDADO: BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/INC APELACION
Fecha | 22 Junio 2023 |
Número de expediente | FMZ 014569/2022/1/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
Mendoza,
VISTOS:
Los presentes autos FMZ 14569/2022/1/CA1, incidente de apelación caratulado
INC. DE APELACIÓN EN AUTOS G.P.A.C./ BANCO DE
LA NACION ARGENTINA s/LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
, venidos
del Juzgado Federal de San Rafael, a conocimiento de esta Sala “A”, a efectos de resolver
el recurso de apelación interpuesto el día 18/08/2022 por el representante del Banco de la
Nación Argentina, contra la resolución de fecha 16/08/2022 que hizo lugar a la medida
cautelar innovativa requerida por el actor;
Y CONSIDERANDO:
Voto del Sr. Juez de Cámara, Dr. M.A.P.:
1. En los presentes autos, el actor P.A.G. promovió proceso
sumarísimo por acciones derivadas de la ley de defensa del consumidor 24.240
contra el Banco de la Nación Argentina, a fin de obtener readecuación del
contrato de mutuo hipotecario celebrado entre ambas partes en virtud de
haberse tornado el mismo de difícil cumplimiento y de que se ordene la
eliminación del índice de actualización, de modo que permita a ambas partes
continuar con la contratación, tomando como base para la actualización, el
capital inicialmente otorgado en préstamo.
Así, solicitó como medida cautelar innovativa que la demandada se abstenga de
aplicar el índice de actualización U.V.A. y se determine la cuota a abonar conforme al
valor de la primera cuota pagada y desde esa fecha actualizada de acuerdo al Coeficiente
de Variación Salarial (CVS). En subsidio, para el caso de no tener acogida su
requerimiento en los términos descriptos, peticionó fije la cuota en un monto fijo respecto
de los ingresos del actor, u otro mecanismo que se estime prudente Refirió que, tomó un crédito hipotecario sujeto a actualización a través del
indicador UVA, por la cantidad de 87.916,43 UVAs, siendo la cuota de octubre de 2018 de
$ 18.538.70, ascendiendo a la suma de $ 75.266,75 a la fecha de interposición de la
demanda. El plazo total del crédito es de 360 cuotas, es decir, 30 años.
Que la deuda inicial al mes de agosto de 2018 era de $2.270.000 y que a la fecha
del informe acompañado (10 de noviembre de 2021) por el Banco de la Nación Argentina,
esa deuda, pese al pago de 37 cuotas, ascendía a $7.954.258,92, crecimiento fue por lo
Fecha de firma: 22/06/2023
Firmado por: E.B.R.R., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
37070410#356051233#20230601103133725
tanto del 350% =($7.954.258,92x100)/$2.270.000,00 y que, incluso, podría ser mayor por
el aumento del valor del UVA desde esta fecha a la redacción de la demanda (05/4/2022).
Es decir, la deuda se habría multiplicado en más de un 300%, siendo que aún restan largos
años para finalizar su plazo de amortización, y que además este cálculo no comprende
intereses.
Adujo que el peligro en la demora se encuentra acreditado en el hecho de que las
Unidades de Valor Adquisitivo varían diariamente y nunca disminuye su valor, y que esta
situación de inestabilidad coloca en jaque el derecho constitucional de propiedad del actor
y de su grupo familiar, lo cual imposibilita abonar íntegramente las cuotas inherentes al
crédito oportunamente suscripto máxime cuando percibe ingresos informales y ha perdido
el trabajo a raíz de la crisis económica que experimenta el país y, para acreditar dicha
circunstancia acompañó Historia Laboral emitido por la Administración Nacional de la
Seguridad Social, del que surge que el actor no registra ingresos formales desde el mensual
10/2020. Asimismo presentó Certificación Negativa emitida por el mismo organismo.
En cuanto al requisito de la contracautela, el actor solicitó su eximición por tratarse
de una acción de consumo que, además de pretender la protección de derechos de rango
constitucional, se halla incurso en las disposiciones del artículo 53 de la Ley 24.240 que
asegura la gratuidad del presente proceso en los términos del artículo 42 de la Constitución
Nacional, favoreciendo el acceso a la justicia a los ciudadanos.
En fecha 16/08/2022, el Juez Federal de San Rafael resolvió “…1º) DISPONER
como MEDIDA CAUTELAR por los argumentos vertidos en los considerando, que las
cuotas a pagar por el actor P.A.G. respecto del mutuo con garantía
hipotecaria suscripto en fecha 29/08/2018, se actualizará, desde la fecha del primer
congelamiento ordenado por la autoridad competente en Agosto de 2019, en función de la
evolución del Coeficiente de Variación Salarial (CVS), publicado mensualmente por el
Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), manteniendo la tasa de interés
pactada…
.
Frente a ello, en fecha 18/08/2022, interpuso recurso de apelación la accionada,
solicitando que se revoque y suspendan los alcances, efectos y aplicación de la medida
cautelar ordenada.
Como motivos de agravio indicó:
a) Que la resolución cuestionada desconoce los fines específicos amparados y
reglados por la ley 21.526 y como también los contemplados en la carta orgánica del
Fecha de firma: 22/06/2023
Firmado por: E.B.R.R., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
BCRA contenida en la ley 21.799 (t.o 25.299 y modificatorias). Que el a quo ha resuelto
extrapetita ya que sin encontrarse trabada la Litis ha avanzado y se ha pronunciado sobre el
fondo del asunto incurriendo en arbitrariedad por exceso de jurisdicción. Adujo que el
adelantamiento de un derecho es un claro avasallamiento del debido proceso,
constituyéndose en una verdadera sorpresa jurídica que excede lo peticionado por la parte
interesada y su ámbito de discrecionalidad.
b) Que la resolución en crisis, al pronunciarse en los términos que lo ha hecho, ha
afectado el derecho de propiedad del accionado (art. 17 de la CN) y el interés público, el
cual se halla comprometido con el desarrollo de las actividades esenciales del BNA como
entidad autárquica que depende del Estado Nacional, pasando por alto el juzgador el
propósito tenido en mira por el legislador al sancionar la ley 21.799 (t.o. Ley 25.299 y
modificatorias).
c) Que el decisorio es arbitrario también por falta de fundamentación, en tanto, no
se ha amparado en precedente jurisprudencial alguno, se ha apartado de DNU 767/2020
aplicable al cado de autos y el juzgador ha efectuado una interpretación diametralmente
opuesta a las normas hasta aquí invocadas.
Conferido el traslado pertinente, la parte actora en fecha 15/09/2022 contesta
agravios y propicia el rechazo del recurso, con argumentos que se tengo a la vista y doy
por reproducidos en honor a la brevedad.
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Cumplidos los trámites procesales de rigor, en fecha 14/09/2022 se ordena el
pase al acuerdo.
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Ante todo, cabe recordar lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, en cuanto a que: “(…) Los jueces no están obligados a seguir a las
partes en todas sus alegaciones sino solo en aquellas que estimen conducentes
para la correcta solución del litigio(…)” (CSJN, Fallos 287:230 y 294:466);
como también “(…) no es necesario que se ponderen todas las cuestiones
propuestas por el recurrente, sino solo aquellas que se estimen decisivos para la
solución del litigio(…)” (CSJN, Fallos 312:1500;308:2263; 294:427; entre
otros).
En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas
agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386,
in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).
Fecha de firma: 22/06/2023
Firmado por: E.B.R.R., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
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Evaluados los antecedentes de la causa, la prueba reunida en autos así como, los
fundamentos expresados por las partes en la presente instancia judicial, este Tribunal
advierte la procedencia parcial del recurso incoado por la demandada por los argumentos
de hecho y derecho que seguidamente se exponen.
a) Del análisis de las constancias de la causa, surge que el actor Pablo Andrés
Golbano contrató con el BNA (prestador acreedor) un préstamo financiero por la suma de
$2.270.000 equivalentes a 87.916,43 UVAs, para adquirir una vivienda y la cuota inicial
de dicho crédito fue fijada y abonada en la suma $18.538.70.
La Unidad de Valor adquisitivo (UVA) es una herramienta financiera fue creada
por el Banco Central que, al momento de su lanzamiento, estaba relacionada con el costo
del metro cuadrado de una vivienda. Se trata de una medida o variante de referencia que
equivale a la milésima parte del costo promedio de construcción de un metro cuadrado de
vivienda. Así, 1.000 UVAs equivalían a 1 metro cuadrado.
A partir de entonces, el valor de la UVA se va actualizando periódicamente de
acuerdo con el índice de inflación oficial, es decir, en función a la variación del CER
(Coeficiente de Estabilización de Referencia), basado en el índice de precios al consumidor
(IPC) que mide el INDEC. El índice de precios al consumidor tiene una alta correlación
con el costo de la construcción, pero sufre menor volatilidad.
En suma, al momento de adquirir el préstamo el tomador recibe una suma en pesos
para adquirir o construir su vivienda, pero la deuda contraída queda asentada en UVAs. De
la misma manera, las cuotas se estipulan en UVA más una tasa de interés aplicada por el
Banco. De esta manera, la cuota consta de una predeterminada cantidad de UVA, y lo que
varía en el tiempo es el valor en pesos que tendrá esa UVA.
b) En autos, al solicitar la medida cautelar en trato, el actor cuestionó el aumento
desproporcionado que han experimentado cuotas mensuales del préstamo en relación a sus
ingresos y señaló que dicha circunstancia ha llevado a que, en la actualidad, le sea casi
imposible cumplir con las obligaciones contraídas que han llegado...
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