Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 6 de Junio de 2023, expediente FSM 020017/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 20017/2021/1/CA1,

Incidente Nº 1 - ACTOR: AREVALO,

H. DEMANDADO: OSDE Y OTRO

s/INC APELACION

– Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Cont. A.. N° 2 de San Martín, Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I,

SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

M., 6 de junio de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las co-demandadas contra la resolución del 24/02/2022, en la que la Sra. jueza “a-quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social de Electricistas Navales (OSEN) y OSDE que mantuvieran la afiliación del Sr. H.A. –y a su grupo familiar, consistente en la Sra. M.E.G. y sus hijos M.C.A.G., S.M.A.G. y M.E.A.G.- bajo el plan OSDE 210 o el que, en un futuro eligiera, en las mismas condiciones en la que se encontraban con anterioridad a la obtención del haber jubilatorio,

    hasta tanto se dictara sentencia.

  2. Se agravió OSEN, expresando que su mandante no le negaba la opción del beneficiario jubilado de optar por cualquier obra social, siempre y cuando, aquélla estuviese inscripta en el registro creado para los agentes del seguro nacional de salud que voluntariamente accedieron a dicho régimen.

    En esta línea, expresó que su representada jamás hizo uso de esa facultad de poder incorporar jubilados e hizo hincapié en que la resolución ANSeS

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    Fecha de firma: 06/06/2023

    Alta en sistema: 08/06/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 20017/2021/1/CA1,

    Incidente Nº 1 - ACTOR: AREVALO,

    H. DEMANDADO: OSDE Y OTRO

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    Nro. 684/97 precisó que la opción del pasivo sólo podría efectuarse ante las obras sociales que se hayan inscripto en el registro precedentemente mencionado y formalizarse ante las delegaciones de dicha administración.

    Reiteró que la obra social no estaba inscripta en el registro de agentes del sistema nacional del seguro de salud para la atención médica de jubilados y pensionados –decreto Nro. 492/95-,

    como también, sostuvo que las leyes 23.660 y 23.661

    no permitían la doble afiliación ni la doble cobertura.

    Puso de relieve que la obligación de brindarle la asistencia había cesado como consecuencia de su desvinculación y posterior adquisición de la cobertura médico-asistencial del INSSJyP, de modo que no existía motivo ni causa que fundamentara la obligación de su mandante a brindar las prestaciones que reclamaban.

    Postuló que las obras sociales se sostenían económicamente con el aporte y contribución de todos y cada uno de sus afiliados,

    por lo que, con lo requerido por el actor, se estaría conminando a su representada a que utilizara fondos que devenían de sus beneficiarios para ser empleados en la atención de quienes carecían de 2

    Fecha de firma: 06/06/2023

    Alta en sistema: 08/06/2023

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    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

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    Causa N° FSM 20017/2021/1/CA1,

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    derecho a ser receptores de las prestaciones médicas.

    Mencionó que se encontraba ante la imposibilidad de otorgarle un plan que ofrecía un tercero, de modo que era de imposible cumplimiento mantener la afiliación del actor –y su grupo familiar- al plan 210 OSDE.

    Expuso que no se habían acreditado los elementos necesarios para ordenar la medida cautelar dictada en autos e hizo hincapié en que la actora contaba con una cobertura de salud.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal y solicitó que se revocara la medida cautelar dictada en autos, con costas a la contraria.

    Por otro lado, OSDE se quejó, exponiendo que, con posterioridad a la jubilación del actor,

    éste se había afiliado a OSDE suscribiendo un contrato al efecto, por lo que no existía negativa alguna de cobertura al estar pagando su cuota mes a mes.

    Alegó que el carácter innovativo de la medida cautelar otorgada exigía del sentenciante mayores recaudos, ya que coincidía con el fondo de la cuestión.

    Afirmó que no se hallaba configurada la verosimilitud en el derecho, debido a que su 3

    Fecha de firma: 06/06/2023

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    SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    mandante no se hallaba inscripto en el régimen regulatorio creado por los decretos 292 y 492/95, lo que impedía que se hiciera lugar a la pretensión de la actora.

    También, criticó que la jueza de grado hubiera tenido por acreditado el peligro de la demora, cuando el actor se había afiliado a OSDE de manera directa el 01/10/2021, de modo que ya contaba con sus servicios contratados.

    Por último, citó jurisprudencia.

    Posteriormente, la Sra. asesora de menores e incapaces contestó los agravios vertidos por las accionadas.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es ́

    obligacion examinar todos y cada uno de los ́

    argumentos propuestos a consideracion de la Alzada,

    ́ ́

    sino solo aquellos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la ́

    solucion del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191,

    320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/2016).

  4. Ello aclarado, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un 4

    Fecha de firma: 06/06/2023

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    conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062

    y 314:711; esta Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R.. el 20/10/16, entre otras).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado -“fumus bonis iuris”- y el peligro de un daño irreparable -“periculum in mora”-, ambos previstos en el Art.

    230 del ritual, a los que debe unirse un tercero,

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    Fecha de firma: 06/06/2023

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    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    H. DEMANDADO: OSDE Y OTRO

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    establecido, de modo genérico, para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala causas 35897/2016/1, 18958/2016/1

    y 62683/2016/1 ya Cit., entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño y viceversa,

    cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus”

    se puede atenuar.

  5. En el “sub-examine”, el Sr. H.A. inicio la presente acción –con medida cautelar- con el fin de que se le mantuviera –junto a su grupo familiar- la afiliación al plan OSDE 210

    o al que en un futuro se eligiera.

    Para sustentar su pretensión, manifestó

    que era afiliado de OSDE a través de la derivación de aportes previsionales de la Obra Social de Electricistas Navales (OSEN) y que, en junio de 2021, se había resuelto el expediente de su jubilación.

    De las constancias de autos, se desprende que el amparista, de 68 años de edad, se encontraba afiliado –junto a su grupo familiar- al plan OSDE

    210 y, con anterioridad –en fecha 18/06/2010-, había optado por la Obra Social Electricistas Navales 6

    Fecha de firma: 06/06/2023

    Alta en sistema: 08/06/2023

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