Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 6 de Junio de 2023, expediente CAF 053338/2016/1/CA002

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

53338/2016/1; INCIDENTE Nº 1 - ACTOR: CHALUP, ELVESIA EDIT Y

OTRO DEMANDADO: EN-M SEGURIDAD-PFA S/INC EJECUCION DE

SENTENCIA

Buenos Aires, de junio de 2023.- CV (fg)

Y VISTOS;

El recurso de apelación interpuesto –en subsidio al de revocatoria–

por la parte actora el 28/03/2023 [10:25hs.], allí fundado, contra la providencia dictada por el juez de grado del 23/03/2023, cuyo traslado fuera replicado por la parte demandada el 09/05/2023 [12:38hs.]; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por providencia del 23/03/2023, el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal nro. 11, frente a la petición de la actora para que se intime de pago a la demandada bajo apercibimiento de embargo y atento a la fecha en que quedó firme la liquidación de autos (diciembre 2020), decidió intimar a la demandada para que en el plazo de cinco (5)

    días, acompañase el agotamiento de la partida 2022 y la opción de diferimiento año 2023, o en su caso deposite las sumas adeudadas, bajo apercibimiento de ejecución.

  2. Que, en sustento de su recurso, en resumen, la actora manifiesta que del escrito presentado por la demandada el 13/04/2021, surge acompañado el F20 de fecha 31/07/2020, correspondiente al presupuesto 2021.

    Asevera que, habiendo constancia documentada de la previsión 2021, corresponde intimar a la demandada al pago de las sumas debidas en el plazo de cinco días o en el que se establezca, en caso contrario, se procederá a la ejecución y embargo de dichas sumas.

    Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

  3. Que, preliminarmente, corresponde dejar sentado que la cuestión que corresponde analizar gira en torno a determinar si se encuentran reunidos los recaudos que habiliten la ejecución compulsiva del crédito contra el Estado Nacional – Policía Federal Argentina, como pretende la parte actora.

  4. Que la cuestión referida al período de pago de las acreencias adeudadas por el Estado Nacional en el marco del proceso de ejecución de sentencias ha sido definida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “C.G.A. -inc. ejec. sent.- y otros c /En - M° Defensa – dto.

    1104/05 1053/08 s/proceso de ejecución”, al emitir pronunciamiento el 27/12/2016.

    En sustento de la decisión, recordó que de acuerdo con conocida doctrina del Tribunal, el carácter meramente declarativo de las sentencias contra la Nación —establecido en el art. 7 de la ley 3952—, tiende a evitar que la administración pueda verse colocada, por efecto de un mandato judicial perentorio, en situación de no poder satisfacer el requerimiento judicial por no tener fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la Administración Pública. También señaló que ello no significa una suerte de autorización al Estado para no cumplir las sentencias judiciales pues ello importaría colocarlo fuera del orden jurídico, cuando es precisamente quien debe velar por su observancia, y que no cabe descartar la ulterior intervención judicial para el adecuado acatamiento del fallo, en el supuesto de una irrazonable dilación en su cumplimiento (CSJN, Fallos: 265:291; 269:448; 277:16; 278:127;

    295:426 y 297:467). Concorde con el criterio enunciado, el art. 22 de la ley 23.982, estableció un procedimiento que procura armonizar la administración racional de los fondos públicos y los derechos patrimoniales de los particulares debatidos en el ámbito de la justicia. (Cons. 5°).

    Seguidamente, se expidió acerca del art. 68 de la ley 26.895,

    incorporado como art. 170 de la ley 11.672 —complementaria permanente de presupuesto—. Al respecto, sostuvo que dicho precepto legal confiere al Estado Nacional la prerrogativa de diferir por única vez el pago de la condena en el Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

    53338/2016/1; INCIDENTE Nº 1 - ACTOR: CHALUP, ELVESIA EDIT Y

    OTRO DEMANDADO: EN-M SEGURIDAD-PFA S/INC EJECUCION DE

    SENTENCIA

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