Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 6 de Junio de 2023, expediente FLP 044677/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 06 de junio de 2023.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP

44677/2022/1/CA1, caratulado: “Incidente Nº 1 - ACTOR:

M, M. J. DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS

SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP) s/INC

APELACION”, procedente del Juzgado Federal de Quilmes.-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada,

contra la resolución de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI) que otorgue al Sr. P. L. M. (D.N.I N° 22.756.014) la cobertura de la internación en la residencia geriátrica “La Posada del Sol”, hasta el límite de valor asignado para el módulo “Hogar Permanente Categoría A” previsto en el punto 2.2.2 del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, conforme Ley 24.901, Resolución N° 428/99, sus actualizaciones periódicas y Resolución Conjunta N° 4/2022 de la Secretaría de Gobierno de Salud y Agencia Nacional de Discapacidad, más el 35% en concepto de dependencia, y 200 pañales extra grande por mes, en atención a la patología que padece y de conformidad con lo indicado por los profesionales tratantes.

II. Se agravia la demandada toda vez que considera que de los antecedentes glosados en autos no surge que hubiera existido una negativa infundada por parte de su mandante a una petición efectuada por el afiliado, ya que nunca existió una petición personal del actor o un allegado, ni éste expresó su voluntad y consentimiento para ser internado en una institución.

Fecha de firma: 06/06/2023

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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Al respecto, expresa que el Sr. M. J. M. se presentó en el carácter de apoderado de su hermano P. L.

M, no acompañándose instrumento alguno del cual surja la voluntad explícita del afiliado. Por lo expuesto,

solicita que en función de lo normado en el artículo 16

de la ley 26.657 se constate la decisión y el consentimiento voluntario del afiliado para su internación y, eventualmente, para el inicio de esta acción.

Por otro lado, manifiesta que no resulta plausible concluir que haya existido una negativa arbitraria o ilegal a una prestación, y entiende que la mera interposición de una carta documento, sin haber solicitado en la agencia correspondiente la petición prestacional, no puede conceptuarse como una negativa.

Asimismo, considera que no se encuentra acreditado el peligro en la demora para la concesión de la medida cautelar, y agrega que tampoco se ha cumplimentado con el requisito de la contracautela, ya que la mera alegación de haber prestado caución juratoria no representa una contracautela adecuada.

III. Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. El juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956;

316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042).

Además, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en Fecha de firma: 06/06/2023

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

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la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca de aquél requisito se puede atenuar; más aún frente a la magnitud de los derechos constitucionales que se encontrarían conculcados en el presente caso, lo que exige de la magistratura una solución expedita y efectiva ante la eventual concreción de un daño irremediable (conf. Fallos: 324: 2042;

325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444).

Por otro lado, la medida cautelar del tipo innovativa es una decisión excepcional que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, cuya esencia consiste en enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio sobre el fondo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos: 325:2367).

Frente a lo expuesto, corresponde analizar la procedencia de la medida precautoria solicitada en autos, bajo las pautas y los lineamientos desarrollados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación al derecho a la vida y a la salud reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la legislación especial vigente y dictada a tales fines (Fallos:

302:1284; 310:112; 321:1684; 323:1339; entre muchos otros; arts. 33 y 75, inc. 22, de la Const. Nac., arts.

1 y 2 de la Ley N° 23.661, y ley 19.032).

IV. En el caso, resulta acreditado por la documentación acompañada que el Sr. P.L.M., de 51 años de edad, está afiliado al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-

PAMI), beneficio N° 5008076752929601.

Fecha de firma: 06/06/2023

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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Del resumen de historia clínica suscripto por el Dr. C.G.O. se desprende que el amparista sufrió intoxicación con monóxido de carbono en el año 1996, la cual le produjo encefalopatía crónica; estado comatoso que lo dejó con secuela motora consistente en parálisis y espasticidad de los miembros inferiores y miembro superior derecho; secuela en su fonación, con disastria severa que le impide totalmente la comunicación oral; y ceguera cortical.

Agregó el especialista que todas las secuelas se consideran de carácter irreversible, sumado a que presenta signos en piel de enrojecimiento, incontinencia urinaria, y necesita ayuda completa y permanente de terceros para las actividades de la vida diaria.

Concluyó que desde el mes de marzo de 2021

reside en el Hogar La Posada del sol de Bernal, donde le suministran cuidados generales de higiene, vestido,

alimentación, administración de la medicación, control permanente, atención médica y de enfermería, análisis de laboratorio periódicos y tratamiento kinésico.

Ahora bien, se presentó el Sr. M. J. M., en carácter de hermano y apoderado de P.L.M., a iniciar la presente acción de amparo con pedido de medida cautelar,

y relató que P. se encuentra internado en la institución geriátrica La Posada del Sol, sito en la calle C.B. 69 de la localidad de Bernal,

Partido de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, desde el año 2021.

En este contexto, expresó que la entera cobertura de todos los insumos y tratamientos que su hermano requiere son soportados únicamente por él,

haciendo saber que el costo de la institución geriátrica asciende a la suma de $134.000, ello sin contar los insumos como pañales, medicación, etc.

Frente a lo expuesto, señaló que se le dificulta afrontar la totalidad del costo descripto, y Fecha de firma: 06/06/2023

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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corre riesgo de no poder continuar solventándolo, motivo por el cual efectuó una intimación por carta documento a PAMI solicitando la cobertura del costo de la internación de P. y de pañales descartables; sin embargo, la accionada nunca dio respuesta a la misiva,

configurándose el silencio administrativo que trae aparejado una negativa en la cobertura solicitada.

V. Previo al tratamiento del recurso de apelación interpuesto se dio...

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