Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 8 de Junio de 2023, expediente FBB 002869/2023/1
Fecha | 08 Junio 2023 |
Número de registro | 5719 |
Número de expediente | FBB 002869/2023/1 |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 2869/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 1
Bahía Blanca, 8 de junio de 2023.
VISTO: El expediente N° FBB 2869/2023/1/CA1, caratulado: “Inc. de medida
cautelar… en autos: ‘E., M: E. c/ INSSJP s/AMPARO LEY 16.986’”, originario del
Juzgado Federal Nº 2 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada a fs. 64/68 contra la resolución dictada a fs. 54/57.
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
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La magistrada de grado, en lo que aquí interesa, hizo lugar a
la medida cautelar innovativa conforme lo dispuesto en considerando 3 ro., y en
consecuencia, ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y
Pensionados (INSSJP) la inmediata cobertura al 100% del costo de la prestación hogar
permanente para discapacitados en el establecimiento "Hogar L." de la ciudad
de Bahía Blanca.
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Contra dicha resolución, la apoderada del INSSJP interpuso
recurso de apelación a fs. 64/68.
Sostiene que: a) no se cumplen los recaudos necesarios para la
admisibilidad de la medida cautelar dictada; b) existe identificación del objeto de la
medida cautelar con el objeto de la acción, lo cual constituye una violación del
derecho de defensa de su representada (art. 18 de la CN); c) si bien solicita la
cobertura del costo en hogar permanente para discapacitados, presenta un error, toda
vez que el Hogar Lourdes es una RESIDENCIA GERIATRICA, no correspondiendo a
las normas de los Hogares de Discapacidad, ni corresponde la aplicación de la ley
mencionada; d) lo que requiere la afiliada es la cobertura al 100% de la Internación en
una Residencia de Larga Estadía para Adultos Mayores, y no en un Hogar Permanente
de Discapacidad, que es para otro tipo de patologías; e) destaca que la afiliada ya se
encuentra institucionalizada por lo que no existe urgencia ni riesgo para su salud, pues
se encuentra atendida con todas las prestaciones cubiertas. Sin embargo, el Hogar de
L. no es prestador de esta Obra Social, y siempre se le ha ofrecido cubrir su
necesidad en un Hogar conveniado con su mandante, lo que la amparista no ha
querido, o no ha entendido; f) no se prescriben instituciones sino prestaciones.
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Ordenado el traslado del memorial, la parte actora lo contestó
a fs. 70/72, propiciando el rechazo del recurso.
Fecha de firma: 08/06/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 2869/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 1
Ya en esta instancia, y corrida la vista al Sr. Fiscal General, a fs.
76/80 presentó el dictamen correspondiente, propiciando el rechazo del recurso.
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Previo a resolver, cabe indicar que no es obligación examinar
todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo
aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para
la solución del caso (Fallos: 310:1835; 311:1191; 320:2289, entre otros).
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Ahora bien, ingresando a decidir, adelanto que habré de
confirmar lo resuelto en la instancia de grado, en el entendimiento que, en el caso, se
encuentran debidamente acreditados los requisitos de procedencia exigidos por la ley
ritual para hacer lugar a la medida solicitada (art. 230 del CPCCN, art. 17 de la Ley
USO OFICIAL
16.986).
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En primer lugar, he señalar que en el presente proceso se
encuentra involucrado el derecho a la preservación de la salud, el cual constituye un
derecho humano fundamental, al que nuestro ordenamiento jurídico lo ha dotado de la
máxima protección normativa: arts. 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts.
I, XI y XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts.
3, 22 y 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; arts. 9 y 12 del
Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y arts. 4 y 5.1
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Además, cuenta con la protección de la Convención
Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos de las Personas Mayores,
aprobada por la ley 27.360, en la que se establece que “la persona mayor tiene derecho
a un sistema integral de cuidados que provea la protección y promoción de la salud,
cobertura de servicios sociales (…); que “los Estados Parte deberán diseñar e
implementar políticas públicas intersectoriales de salud orientadas a una atención
integral que incluya la promoción de la salud, la prevención y la atención de la
enfermedad en todas las etapas, y la rehabilitación y los cuidados paliativos de la
persona mayor a fin de propiciar el disfrute del más alto nivel de bienestar, físico,
mental y social”. Y entre las medidas mencionadas para hacer efectivo tal derecho
dispone que aquéllos deberán “promover el desarrollo de servicios sociosanitarios
integrados especializados para atender a la persona mayor con enfermedades que
generan dependencia, incluidas las crónicodegenerativas, las demencias y la
Fecha de firma: 08/06/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 2869/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 1
enfermedad de A.; así como garantizar a la persona mayor la disponibilidad
y el acceso a los medicamentos reconocidos como esenciales por la Organización
Mundial de la Salud, incluyendo los fiscalizados necesarios para los cuidados
paliativos”.
Finalmente, es imprescindible tener presente que, recientemente,
la referida Convención adquirió jerarquía constitucional, de conformidad a lo
disciplinado por el artículo 75 inciso 22 de la CN
(https://www.argentina.gob.ar/noticias/laconvencioninteramericanasobre
protecciondederechoshumanosdelaspersonasmayores) y que por su condición de
persona con discapacidad, la amparista goza además de un reconocimiento
USO OFICIAL
diferenciado de derechos a través de las leyes 22.431 y 24.901, ambas consagratorias
del derecho a la protección integral de las personas con discapacidad.
En particular, la ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones
básicas de atención integral a favor de las personas con algún tipo de discapacidad,
contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el
objeto de brindarles cobertura integral a sus necesidades y requerimientos. Además, el
art. 2 prescribe que las obras sociales tienen a su cargo, con carácter obligatorio, la
cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en ella que necesiten sus
afiliados con discapacidad.
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En el marco del citado contexto normativo se advierte que el
derecho invocado por la amparista resulta verosímil, observándose en autos una clara
afectación de sus derechos.
El sub lite versa sobre una persona con discapacidad, de 92 años
de edad, afiliada a la demandada, que de acuerdo a las constancias acompañadas
padece de enfermedad de Alzheimer con demencia muy avanzada, sin posibilidad de
autovalimiento para comunicarse, alimentarse y movilizarse, encontrándose la misma
postrada en cama y silla, requiriendo de cuidados y total asistencia permanente, bajo
control de tratamiento farmacológico. Se encuentra institucionalizada en el Hogar
Lourdes desde el 1 de octubre de 2017.
La hija de la afiliada en su presentación judicial sostiene que
venían cubriendo el costo del hogar con la jubilación y pensión que recibe su madre,
más ahorros y aportes familiares pero que dichos ahorros se terminaron por lo que se
Fecha de firma: 08/06/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 2869/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 1
comunicó con la demandada a fin de solicitar la cobertura aquí requerida, que le fue
negada.
A lo que se aduna que, de las constancias de la causa aportadas
por la hija de la amparista, surge demostrado que la vía administrativa para intentar
obtener la cobertura solicitada por parte de la accionada fue debidamente agotada,
gestionando las pertinentes solicitudes de estilo y luego, ante la negativa, formulando
un reclamo que no fue atendido.
La documentación acompañada da cuenta de que, frente al
requerimiento prestacional realizado por la actora el 9 de marzo de 2023 (cfr. CD
37582293) el INSSJP le contestó la intimación informando que “el INSSJP cuenta
USO OFICIAL
con prestador propio diferente al exigido por Ud pudiendo serle brindado de forma
total e integral el mismo” (cfr. CD 209679475), sin infórmale con precisión el
prestador ofrecido ni las características del mismo.
Elementos que, analizados en conjunto, como se indicó,
permiten tener por suficientemente acreditado el fomus bonis iuris necesario para esta
etapa del proceso.
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En cuanto el peligro en la demora, el mismo surge de la
patología que sufre la amparista, los certificados médicos acompañados en autos que
dan cuenta del riesgo a la que quedaría expuesta ante un eventual traslado “sugiero no
movilizar a la paciente dada sus condiciones de debilidad generalizada, ya que
generan en el cambio de posiciones cuadros de hipotensión severas seguidas de
convulsiones por hipotensión, por lo que sugiero mantenerla en la institución” Fdo.
Dr. C.D., especialista en medicina familiar, M.P. 1605 (01/03/23) y la
imposibilidad alegada por la familia de continuar abonando el costo del hogar.
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Con relación a la pretensa coincidencia entre el objeto de la
medida cautelar y de la demanda debemos considerar que, respecto de las medidas
precautorias, la CSJN tiene dicho que: “…es de la esencia de esos institutos
procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio
sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo
a cabo, porque dichas medidas...
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