Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 8 de Junio de 2023, expediente FBB 002869/2023/1

Fecha08 Junio 2023
Número de registro5719
Número de expedienteFBB 002869/2023/1

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 2869/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 1

Bahía Blanca, 8 de junio de 2023.

VISTO: El expediente N° FBB 2869/2023/1/CA1, caratulado: “Inc. de medida

cautelar… en autos: ‘E., M: E. c/ INSSJP s/AMPARO LEY 16.986’”, originario del

Juzgado Federal Nº 2 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación

interpuesto por la parte demandada a fs. 64/68 contra la resolución dictada a fs. 54/57.

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. La magistrada de grado, en lo que aquí interesa, hizo lugar a

    la medida cautelar innovativa conforme lo dispuesto en considerando 3 ro., y en

    consecuencia, ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y

    Pensionados (INSSJP) la inmediata cobertura al 100% del costo de la prestación hogar

    permanente para discapacitados en el establecimiento "Hogar L." de la ciudad

    de Bahía Blanca.

  2. Contra dicha resolución, la apoderada del INSSJP interpuso

    recurso de apelación a fs. 64/68.

    Sostiene que: a) no se cumplen los recaudos necesarios para la

    admisibilidad de la medida cautelar dictada; b) existe identificación del objeto de la

    medida cautelar con el objeto de la acción, lo cual constituye una violación del

    derecho de defensa de su representada (art. 18 de la CN); c) si bien solicita la

    cobertura del costo en hogar permanente para discapacitados, presenta un error, toda

    vez que el Hogar Lourdes es una RESIDENCIA GERIATRICA, no correspondiendo a

    las normas de los Hogares de Discapacidad, ni corresponde la aplicación de la ley

    mencionada; d) lo que requiere la afiliada es la cobertura al 100% de la Internación en

    una Residencia de Larga Estadía para Adultos Mayores, y no en un Hogar Permanente

    de Discapacidad, que es para otro tipo de patologías; e) destaca que la afiliada ya se

    encuentra institucionalizada por lo que no existe urgencia ni riesgo para su salud, pues

    se encuentra atendida con todas las prestaciones cubiertas. Sin embargo, el Hogar de

    L. no es prestador de esta Obra Social, y siempre se le ha ofrecido cubrir su

    necesidad en un Hogar conveniado con su mandante, lo que la amparista no ha

    querido, o no ha entendido; f) no se prescriben instituciones sino prestaciones.

  3. Ordenado el traslado del memorial, la parte actora lo contestó

    a fs. 70/72, propiciando el rechazo del recurso.

    Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 2869/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 1

    Ya en esta instancia, y corrida la vista al Sr. Fiscal General, a fs.

    76/80 presentó el dictamen correspondiente, propiciando el rechazo del recurso.

  4. Previo a resolver, cabe indicar que no es obligación examinar

    todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo

    aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para

    la solución del caso (Fallos: 310:1835; 311:1191; 320:2289, entre otros).

  5. Ahora bien, ingresando a decidir, adelanto que habré de

    confirmar lo resuelto en la instancia de grado, en el entendimiento que, en el caso, se

    encuentran debidamente acreditados los requisitos de procedencia exigidos por la ley

    ritual para hacer lugar a la medida solicitada (art. 230 del CPCCN, art. 17 de la Ley

    USO OFICIAL

    16.986).

  6. En primer lugar, he señalar que en el presente proceso se

    encuentra involucrado el derecho a la preservación de la salud, el cual constituye un

    derecho humano fundamental, al que nuestro ordenamiento jurídico lo ha dotado de la

    máxima protección normativa: arts. 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts.

    I, XI y XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts.

    3, 22 y 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; arts. 9 y 12 del

    Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y arts. 4 y 5.1

    de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    Además, cuenta con la protección de la Convención

    Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos de las Personas Mayores,

    aprobada por la ley 27.360, en la que se establece que “la persona mayor tiene derecho

    a un sistema integral de cuidados que provea la protección y promoción de la salud,

    cobertura de servicios sociales (…); que “los Estados Parte deberán diseñar e

    implementar políticas públicas intersectoriales de salud orientadas a una atención

    integral que incluya la promoción de la salud, la prevención y la atención de la

    enfermedad en todas las etapas, y la rehabilitación y los cuidados paliativos de la

    persona mayor a fin de propiciar el disfrute del más alto nivel de bienestar, físico,

    mental y social”. Y entre las medidas mencionadas para hacer efectivo tal derecho

    dispone que aquéllos deberán “promover el desarrollo de servicios sociosanitarios

    integrados especializados para atender a la persona mayor con enfermedades que

    generan dependencia, incluidas las crónicodegenerativas, las demencias y la

    Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 2869/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 1

    enfermedad de A.; así como garantizar a la persona mayor la disponibilidad

    y el acceso a los medicamentos reconocidos como esenciales por la Organización

    Mundial de la Salud, incluyendo los fiscalizados necesarios para los cuidados

    paliativos”.

    Finalmente, es imprescindible tener presente que, recientemente,

    la referida Convención adquirió jerarquía constitucional, de conformidad a lo

    disciplinado por el artículo 75 inciso 22 de la CN

    (https://www.argentina.gob.ar/noticias/laconvencioninteramericanasobre

    protecciondederechoshumanosdelaspersonasmayores) y que por su condición de

    persona con discapacidad, la amparista goza además de un reconocimiento

    USO OFICIAL

    diferenciado de derechos a través de las leyes 22.431 y 24.901, ambas consagratorias

    del derecho a la protección integral de las personas con discapacidad.

    En particular, la ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones

    básicas de atención integral a favor de las personas con algún tipo de discapacidad,

    contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el

    objeto de brindarles cobertura integral a sus necesidades y requerimientos. Además, el

    art. 2 prescribe que las obras sociales tienen a su cargo, con carácter obligatorio, la

    cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en ella que necesiten sus

    afiliados con discapacidad.

  7. En el marco del citado contexto normativo se advierte que el

    derecho invocado por la amparista resulta verosímil, observándose en autos una clara

    afectación de sus derechos.

    El sub lite versa sobre una persona con discapacidad, de 92 años

    de edad, afiliada a la demandada, que de acuerdo a las constancias acompañadas

    padece de enfermedad de Alzheimer con demencia muy avanzada, sin posibilidad de

    autovalimiento para comunicarse, alimentarse y movilizarse, encontrándose la misma

    postrada en cama y silla, requiriendo de cuidados y total asistencia permanente, bajo

    control de tratamiento farmacológico. Se encuentra institucionalizada en el Hogar

    Lourdes desde el 1 de octubre de 2017.

    La hija de la afiliada en su presentación judicial sostiene que

    venían cubriendo el costo del hogar con la jubilación y pensión que recibe su madre,

    más ahorros y aportes familiares pero que dichos ahorros se terminaron por lo que se

    Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 2869/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 1

    comunicó con la demandada a fin de solicitar la cobertura aquí requerida, que le fue

    negada.

    A lo que se aduna que, de las constancias de la causa aportadas

    por la hija de la amparista, surge demostrado que la vía administrativa para intentar

    obtener la cobertura solicitada por parte de la accionada fue debidamente agotada,

    gestionando las pertinentes solicitudes de estilo y luego, ante la negativa, formulando

    un reclamo que no fue atendido.

    La documentación acompañada da cuenta de que, frente al

    requerimiento prestacional realizado por la actora el 9 de marzo de 2023 (cfr. CD

    37582293) el INSSJP le contestó la intimación informando que “el INSSJP cuenta

    USO OFICIAL

    con prestador propio diferente al exigido por Ud pudiendo serle brindado de forma

    total e integral el mismo” (cfr. CD 209679475), sin infórmale con precisión el

    prestador ofrecido ni las características del mismo.

    Elementos que, analizados en conjunto, como se indicó,

    permiten tener por suficientemente acreditado el fomus bonis iuris necesario para esta

    etapa del proceso.

  8. En cuanto el peligro en la demora, el mismo surge de la

    patología que sufre la amparista, los certificados médicos acompañados en autos que

    dan cuenta del riesgo a la que quedaría expuesta ante un eventual traslado “sugiero no

    movilizar a la paciente dada sus condiciones de debilidad generalizada, ya que

    generan en el cambio de posiciones cuadros de hipotensión severas seguidas de

    convulsiones por hipotensión, por lo que sugiero mantenerla en la institución” Fdo.

    Dr. C.D., especialista en medicina familiar, M.P. 1605 (01/03/23) y la

    imposibilidad alegada por la familia de continuar abonando el costo del hogar.

  9. Con relación a la pretensa coincidencia entre el objeto de la

    medida cautelar y de la demanda debemos considerar que, respecto de las medidas

    precautorias, la CSJN tiene dicho que: “…es de la esencia de esos institutos

    procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio

    sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo

    a cabo, porque dichas medidas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR