Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 2 de Junio de 2023, expediente FSM 066181/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 66181/2022/1/CA1

Incidente de Medida Cautelar: OBREGO, E.M.B.

c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TECNICO DE LA

CONSTRUCCION Y AFINES (OSPATCA) s/ AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de San Martín N° 1 – Secretaría N° 3

San Martín, 02 de mayo de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.- Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 26/12/2022, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social del Personal Administrativo y Técnico de la Construcción y Afines (OSPATCA) que procediera a mantener la afiliación del Sr. E.M.B.O. y su grupo familiar, en las mismas condiciones con anterioridad a su baja y la continuidad de las prestaciones médicas y a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) que proveyera lo conducente al destino de los respectivos aportes con arreglo a lo dispuesto en art. 20 de la ley 23.660; todo ello hasta tanto se dictara sentencia.

II.- Se agravió la recurrente, manifestando que el amparista había sido beneficiario de su representada en calidad de monotributista desde el año 2017, sin embargo, a partir del otorgamiento del beneficio previsional se encontraba afiliado al PAMI desde el 01/08/2022.

Expuso que, la ley 19.032 estableció que los jubilados y pensionados quedaban obligatoriamente comprendidos al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

Fecha de firma: 02/06/2023

Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

Añadió que, dentro del marco jurídico aplicable,

el art. 8 del decreto 292/95 dispuso que ningún beneficiario del Sistema Nacional del Seguro de Salud podía estar afiliado a más de un A. y que en todos los casos éste debería unificar su afiliación.

Indicó que, el amparista quien se encontraba afiliado al PAMI desde hacía 5 meses, pretendía afiliación a OSPATCA cuando la obra social no estaba inscripta en el Registro de Agentes del Seguro Nacional de Salud para la Atención Médica de Jubilados y Pensionados creado por los decretos 292 y 492/95 y, en consecuencia, se encontraba imposibilitada de afiliar o mantener afiliados a aquellas personas que accedieron al beneficio previsional.

Subrayó que, las obras sociales habían sido creadas con el esfuerzo de los trabajadores, por lo que la atención a un ex monotributista, ahora jubilado, como en el caso de autos, significaba lisa y llanamente cobertura de salud gratis, sin aportes ni contribuciones de ninguna especie.

Advirtió que, la legislación vigente en materia de Obras Sociales era clara en cuanto a la inclusión de beneficiarios de carácter obligatorio, no gozando los monotributistas de esta calidad, reiterando que el actor nunca perteneció a la actividad de la construcción.

Puso de relieve que, el amparista no estaba al día con los aportes al presente régimen simplificado en tanto había dejado de ser monotributista, de modo que Fecha de firma: 02/06/2023

Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 66181/2022/1/CA1

Incidente de Medida Cautelar: OBREGO, E.M.B.

c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TECNICO DE LA

CONSTRUCCION Y AFINES (OSPATCA) s/ AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de San Martín N° 1 – Secretaría N° 3

OSPATCA tenía el derecho en disponer su desafiliación,

conforme lo dispuesto en el art. 42 de la ley 24.977.

Alegó que, no se había acreditado la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora,

señalando que el accionante y su familia no se encontraban desamparados ya que contaban con las prestaciones asistenciales que le brindaba el PAMI.

Además, resaltó el tiempo transcurrido entre que la presente acción de amparo había sido iniciada y la fecha de notificación de la carta documento enviada por su mandante, que era del 13/10/2022.

Finalmente, solicitó que la decisión apelada fuese revocada, con costas a la parte actora.

El traslado de los agravios fue contestado por el accionante.

III.- Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; esta sala II,

causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

IV.- Precisado ello, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su Fecha de firma: 02/06/2023

Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1,

resueltas el 4/7/2018 y 1/8/2018, respectivamente, entre muchas otras). Estos recaudos se hallan de tal modo Fecha de firma: 02/06/2023

Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 66181/2022/1/CA1

Incidente de Medida Cautelar: OBREGO, E.M.B.

c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TECNICO DE LA

CONSTRUCCION Y AFINES (OSPATCA) s/ AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de San Martín N° 1 – Secretaría N° 3

relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

V.- En el “sub examine”, el Sr. E.M.B.O. solicitó una medida cautelar para que se ordenara a la demandada que restituyera su afiliación y la de su grupo familiar, manteniendo idénticas condiciones a las previas a la obtención del beneficio jubilatorio (vid demanda digital, punto

X.- SOLICITA MEDIDA CAUTELAR DE

INNOVAR URGENTE).

Del relato de los hechos y de las constancias digitales de autos, surge que el amparista se desempeñó

como Monotributista estando afiliado a la demandada y que,

con fecha 17/06/2022 adquirió el alta del beneficio previsional, cobrando su primer haber jubilatorio en el mes de agosto del 2022 (vid constancias digitalizadas acompañadas).

Manifestó que, desde esa fecha la obra social le estuvo negando la continuidad de la afiliación de manera reiterada, presentándose en múltiples ocasiones en las oficinas de la accionada para arribar a un acuerdo.

Ante esto, con fecha 30/09/2022 remitió carta documento a OSPATCA a los fines de que le brindara continuidad en la afiliación con sus aportes de obra social Fecha de firma: 02/06/2023

Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

del beneficio jubilatorio, la que mereció replica el 12/10/2022 “…cumplimos en informar que conforme a nuestros registros, Ud. se encuentra con prestaciones de salud, es afiliado al INSSJP bajo el Nro. 140106259303, gozando de la cobertura que ofrece dicha Obra Social...”.

A su vez, indicó que tenía una hija menor de edad que sufría de anorexia nerviosa e insuficiencia respiratoria (ASMA), lo que hacía vital la cobertura de la accionada (vid ordenes médicas adjuntadas del 15/09/2021 y 22/09/2022).

VI.- Ahora bien, no puede soslayarse, que la cuestión atañe a valores tales como la preservación de la salud y de la vida misma de las personas, derechos estos reconocidos en los Arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional; también en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 12); en el Pacto de San José de Costa Rica (Arts. 4 y 5) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 6, Inc.

1°), los que tienen rango constitucional (Art. 75, Inc.

22°).

En este sentido, el Alto Tribunal ha destacado la obligación impostergable de la autoridad pública de garantizar el derecho a la salud con acciones positivas,

sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos 321:1684 y 323:1339).

Fecha de firma: 02/06/2023

Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

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