Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 31 de Mayo de 2023, expediente FCT 002948/2022/1/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Corrientes, treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos: Los autos caratulados “Inc de Medida C. en autos: G., D.M. c/

Ministerio de Seguridad – Gendarmería Nacional Argentina s/ Nulidad del acto

administrativo”, Expte.Nº FCT 2948/2022/1/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº1 de

esta ciudad;

Considerando:

1 Que contra el pronunciamiento de fs.7/8 en el que se resuelve desestimar la

pretensión cautelar articulada, la parte actora interpone y funda recurso de apelación a

fs.9/19 .

Concedido en relación y con efecto suspensivo, y previo traslado a la

contraria por el término de ley, se ordena la elevación de las actuaciones a la Cámara para su

oportuno tratamiento –fs.27

Recibido los autos, se llamó al Acuerdo –fs.28

2 El recurrente manifiesta su disconformidad con lo resuelto argumentando

que el rechazo no se halla correctamente fundado toda vez que esgrime consideraciones

abstractas y dogmáticas apartadas del examen de los hechos y en contravención a lo

dispuesto en el art.14 bis del a C.N. y los tratados internacionales con jerarquía

constitucional; que la falta de sustento deriva en una decisión arbitraria, y que frente a una

situación injusta no necesariamente palmaria, todas las instituciones procesales incluso las

medidas cautelares deben evitar los efectos de la situación abusiva y resguardar los derechos

de los particulares.

Señala que el sentenciante no ha efectuado un análisis detenido del caso, y

que ha realizado una incorrecta interpretación de la presunción de legitimidad del acto

administrativo y analizado con rigurosidad la verosimilitud del derecho solicitado En este sentido explica que, en autos surge acreditado que la demandada ha

incumplido la norma legal vigente aplicable al caso –ley 26394 y su Decreto Reglamentario

Fecha de firma: 31/05/2023

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Nº 2666/2012 ya que se ha dispuesto pasar al agente a disponibilidad por una investigación

disciplinaria de comisión de falta grave contrariamente a lo que prescribe el régimen

específico que solo autoriza la suspensión de servicios ante una falta gravísima, omitiendo

además considerar la resolución del Juez de Instrucción y Correccional de la ciudad de

Ituzaingó “que deja entendido que el hecho investigado no se cometió”, de lo que se infiere

que la decisión impugnada no sería legítima y por ende es pasible de nulidad.

Alega que la vigencia de las prescripciones de los Tratados de Derechos Humanos

que integran la Constitución Nacional con su mismo rango –art. 75 inc. 22 de la C.N. y el

reconocimiento de las garantías judiciales declaradas aplicables al procedimiento

administrativo tales como la de “inocencia” o “no culpabilidad” de “tutela administrativa y

judicial efectiva y continúa” Fallos 327:4185, establecen las condiciones en las que debe

sustanciase un procedimiento administrativo sancionatorio en el que la presunción de

legitimidad debe ceder ante la presunción de inocencia en virtud de lo establecido en el art.

31 de la C.N., y ante la presencia de actos nulos de nulidad absoluta y manifiesta como

sucede en el caso.

En este orden sostiene que la injusticia del acto y la violación del derecho de defensa

surgen de las constancias de la causa, ya que ha quedado demostrado que la actuación de la

Gendarmería no se compadece con la garantía de defensa en juicio ni con la aplicación de las

normas especiales aplicables en la investigación de conductas sancionatorias del personal,

resultando además violatorio del derecho al trabajo y los derechos humanos priorizando la

estabilidad y permanencia en el empleo.

Entiende que corresponde despachar la cautela ya que la tutela efectiva amerita la

urgencia para evitar la consumación del daño inminente e irreparable de continuar sin trabajo

y apartado del servicio por tiempo indeterminado por una situación contraria a derecho; que

no se advierte que la concesión de la medida afecte el interés público ni que la suspensión de

la disposición administrativa produzca efectos jurídicos o materiales irreparables –art 13 inc.

d) y e) de la ley 26.854/2013 .

Fecha de firma: 31/05/2023

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Por último, hace reserva del Caso Federal.

3 Dispuesto el traslado respectivo, la demandada responde a fs. 23/26 y sostiene que

el recurrente realiza una incorrecta interpretación de la presunción de legitimidad y

verosimilitud del derecho insistiendo que en el caso estarían dados los presupuestos de

admisibilidad de la garantía sin acreditar debidamente los recaudos; que tampoco ha

demostrado que la conducta de la Fuerza sea arbitraria, que no se haya dado cumplimiento al

procedimiento establecido legalmente o violado el derecho al debido proceso o defensa en

juicio ni que la medida no se ajuste a la reglamentación vigente; que el objeto de la medida

es coincidente con la cuestión de fondo lo cual está vedado por el art. 3 inc. 4 de la Ley Nº

26.854 al configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del resultado definitivo

del pleito. Hace reserva de acudir ante el Máximo Tribunal de la Nación en virtud de lo

dispuesto en el art.14 de la ley 48.

4 Antes de comenzar a examinar los agravios manifestados por el accionado, es

dable recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los

planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales

y decisivos para el fallo de la causa. (ver LL 144 p. 611, 27.641S; LL 145 p. 346; LL 148 p.

692, 29.625S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

Ahora bien, cabe tener presente que la viabilidad de las medidas precautorias se halla

supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la

demora y, además, que las medidas innovativas son de carácter excepcional porque alteran el

estado de hecho y de derecho existente al tiempo de su dictado, extremo que justifica mayor

prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (CSJN, 24/8/93, LL

1994B131).

Vale recordar que la procedencia de toda medida precautoria cuyo objeto sea obtener,

como en el caso de autos, la suspensión de la ejecución de un acto administrativo exige un

severo examen en cuanto a la verosimilitud del derecho y la existencia de peligro en la

demora, en atención a la presunción de legitimidad que goza, que sólo cede ante actos que se

Fecha de firma: 31/05/2023

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

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