Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 31 de Mayo de 2023, expediente FCT 002948/2022/1/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Corrientes, treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos: Los autos caratulados “Inc de Medida C. en autos: G., D.M. c/
Ministerio de Seguridad – Gendarmería Nacional Argentina s/ Nulidad del acto
administrativo”, Expte.Nº FCT 2948/2022/1/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº1 de
esta ciudad;
Considerando:
1 Que contra el pronunciamiento de fs.7/8 en el que se resuelve desestimar la
pretensión cautelar articulada, la parte actora interpone y funda recurso de apelación a
fs.9/19 .
Concedido en relación y con efecto suspensivo, y previo traslado a la
contraria por el término de ley, se ordena la elevación de las actuaciones a la Cámara para su
oportuno tratamiento –fs.27
Recibido los autos, se llamó al Acuerdo –fs.28
2 El recurrente manifiesta su disconformidad con lo resuelto argumentando
que el rechazo no se halla correctamente fundado toda vez que esgrime consideraciones
abstractas y dogmáticas apartadas del examen de los hechos y en contravención a lo
dispuesto en el art.14 bis del a C.N. y los tratados internacionales con jerarquía
constitucional; que la falta de sustento deriva en una decisión arbitraria, y que frente a una
situación injusta no necesariamente palmaria, todas las instituciones procesales incluso las
medidas cautelares deben evitar los efectos de la situación abusiva y resguardar los derechos
de los particulares.
Señala que el sentenciante no ha efectuado un análisis detenido del caso, y
que ha realizado una incorrecta interpretación de la presunción de legitimidad del acto
administrativo y analizado con rigurosidad la verosimilitud del derecho solicitado En este sentido explica que, en autos surge acreditado que la demandada ha
incumplido la norma legal vigente aplicable al caso –ley 26394 y su Decreto Reglamentario
Fecha de firma: 31/05/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Nº 2666/2012 ya que se ha dispuesto pasar al agente a disponibilidad por una investigación
disciplinaria de comisión de falta grave contrariamente a lo que prescribe el régimen
específico que solo autoriza la suspensión de servicios ante una falta gravísima, omitiendo
además considerar la resolución del Juez de Instrucción y Correccional de la ciudad de
Ituzaingó “que deja entendido que el hecho investigado no se cometió”, de lo que se infiere
que la decisión impugnada no sería legítima y por ende es pasible de nulidad.
Alega que la vigencia de las prescripciones de los Tratados de Derechos Humanos
que integran la Constitución Nacional con su mismo rango –art. 75 inc. 22 de la C.N. y el
reconocimiento de las garantías judiciales declaradas aplicables al procedimiento
administrativo tales como la de “inocencia” o “no culpabilidad” de “tutela administrativa y
judicial efectiva y continúa” Fallos 327:4185, establecen las condiciones en las que debe
sustanciase un procedimiento administrativo sancionatorio en el que la presunción de
legitimidad debe ceder ante la presunción de inocencia en virtud de lo establecido en el art.
31 de la C.N., y ante la presencia de actos nulos de nulidad absoluta y manifiesta como
sucede en el caso.
En este orden sostiene que la injusticia del acto y la violación del derecho de defensa
surgen de las constancias de la causa, ya que ha quedado demostrado que la actuación de la
Gendarmería no se compadece con la garantía de defensa en juicio ni con la aplicación de las
normas especiales aplicables en la investigación de conductas sancionatorias del personal,
resultando además violatorio del derecho al trabajo y los derechos humanos priorizando la
estabilidad y permanencia en el empleo.
Entiende que corresponde despachar la cautela ya que la tutela efectiva amerita la
urgencia para evitar la consumación del daño inminente e irreparable de continuar sin trabajo
y apartado del servicio por tiempo indeterminado por una situación contraria a derecho; que
no se advierte que la concesión de la medida afecte el interés público ni que la suspensión de
la disposición administrativa produzca efectos jurídicos o materiales irreparables –art 13 inc.
d) y e) de la ley 26.854/2013 .
Fecha de firma: 31/05/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
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Por último, hace reserva del Caso Federal.
3 Dispuesto el traslado respectivo, la demandada responde a fs. 23/26 y sostiene que
el recurrente realiza una incorrecta interpretación de la presunción de legitimidad y
verosimilitud del derecho insistiendo que en el caso estarían dados los presupuestos de
admisibilidad de la garantía sin acreditar debidamente los recaudos; que tampoco ha
demostrado que la conducta de la Fuerza sea arbitraria, que no se haya dado cumplimiento al
procedimiento establecido legalmente o violado el derecho al debido proceso o defensa en
juicio ni que la medida no se ajuste a la reglamentación vigente; que el objeto de la medida
es coincidente con la cuestión de fondo lo cual está vedado por el art. 3 inc. 4 de la Ley Nº
26.854 al configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del resultado definitivo
del pleito. Hace reserva de acudir ante el Máximo Tribunal de la Nación en virtud de lo
dispuesto en el art.14 de la ley 48.
4 Antes de comenzar a examinar los agravios manifestados por el accionado, es
dable recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los
planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales
y decisivos para el fallo de la causa. (ver LL 144 p. 611, 27.641S; LL 145 p. 346; LL 148 p.
692, 29.625S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).
Ahora bien, cabe tener presente que la viabilidad de las medidas precautorias se halla
supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la
demora y, además, que las medidas innovativas son de carácter excepcional porque alteran el
estado de hecho y de derecho existente al tiempo de su dictado, extremo que justifica mayor
prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (CSJN, 24/8/93, LL
1994B131).
Vale recordar que la procedencia de toda medida precautoria cuyo objeto sea obtener,
como en el caso de autos, la suspensión de la ejecución de un acto administrativo exige un
severo examen en cuanto a la verosimilitud del derecho y la existencia de peligro en la
demora, en atención a la presunción de legitimidad que goza, que sólo cede ante actos que se
Fecha de firma: 31/05/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
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