Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 24 de Mayo de 2023, expediente FMP 022288/2022/1/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de mayo de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados “Incidente Nº 1 – ACTOR: INST NAC DE

ASOCIATIVISMOS Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES) DEMANDADO: COOP

AGRÍCOLA GANADERA INDUSTRIAL DE MAIPÚ LTDA s/ INC APELACIÓN”,

expediente Nº FMP 22288/2022/1, procedente del Juzgado Federal de Dolores,

Secretaría Civil.

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación que interpone con fecha 29/11/2022 el Dr. O.D.L.,

    en su carácter de apoderado para asuntos judiciales del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES), contra la resolución de fecha 25/11/2022 por la que el juez de grado resuelve dar a las presentes actuaciones el trámite de proceso sumarísimo, rechazar la medida cautelar peticionada, y dar traslado de la demanda y documental a la accionada.

    En su escrito de expresión de agravios el apelante sostiene que el rechazo de la medida cautelar autónoma solicitada –intervención judicial de la Cooperativa demandada- causa graves perjuicios a los asociados de la entidad,

    a terceros y a su mandante, impidiendo la regularización institucional de una entidad del tipo cooperativo agrícola, ganadera e industrial, e imposibilitando el ejercicio de la potestad conferida a la autoridad de aplicación en el art. 100 inciso 10) apartado b) de la ley 20.337, derivada de las atribuciones conferidas en los arts. 99, 100, 105 y 106 del mismo cuerpo legal.

    Sostiene que la intervención judicial requerida constituye una medida cautelar que, por definición, debe ser dictada inaudita parte, con la particularidad de que al ser solicitada por la autoridad de control, constituye una acción Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    autónoma de carácter público propia del ejercicio del poder de policía, no condicionada a la acción de remoción de los administradores, diferenciándose de la intervención judicial de sociedades en supuestos ordinarios.

    Con cita de doctrina en la materia, y alegando defender los derechos subjetivos e intereses legítimos de los asociados presentantes en sede administrativa –quienes pretenden volver a poner en funcionamiento la cooperativa pero carecen de legitimación para representarla– entiende que la intervención judicial solicitada debe tramitar como medida autosatisfactiva a fin de tutelar con urgencia los intereses de la entidad fiscalizada y evitar perjuicios irreparables para sus asociados.

    Sostiene que, en el caso, dicha medida no colisiona con el derecho de defensa y debido proceso como valora el magistrado sino que, por el contrario,

    posibilita acceder a la tutela inmediata de los derechos de los asociados y de los terceros que integran la comunidad en la cual se desarrolla la deficiente operatoria de la cooperativa, permitiendo regularizar su situación institucional a través de la conformación del Consejo de Administración y de la Sindicatura, y que la conversión del proceso en sumarísimo con el alegado fin de garantizar la bilateralidad dilata en el tiempo la obtención de dicha tutela en cuanto a la necesidad de proceder a la regularización del funcionamiento de la entidad y entorpece el ejercicio de la potestad de fiscalización pública atribuida a su mandante.

    El apelante también expresa como motivo de agravio la falta de motivación de la resolución recurrida, por fundarse en afirmaciones dogmáticas y argumentos sólo aparentes que exceden lo solicitado, con afectación a la garantía del derecho defensa en juicio y vulnerando el principio de congruencia.

    Considera que cuando el juez de grado no hace lugar a la medida de intervención judicial y reconvierte el proceso en un juicio sumarísimo introduce Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    cuestiones que no fueron planteadas, lo que constituye un vicio de incongruencia y arbitrariedad manifiesta.

    Cuestiona las argumentaciones del magistrado en cuanto sostiene que las pruebas aportadas se presentan de modo desconectado y que examinadas por separado nada indican respecto del irregular funcionamiento de la cooperativa demandada y la necesidad del reencauzamiento mediante la injerencia en sus órganos administrativos.

    Sobre el punto alega que el magistrado no procede a un análisis exhaustivo de la documental aportada -la cual fuera suministrada por los asociados para peticionar la reversión de la máxima sanción-, y de la cual surge la imposibilidad de conformar un órgano de administración y de fiscalización acorde a la normativa vigente, destacando que tampoco es posible que a los nombrados se los reconozca como Comisión Normalizadora por ser un órgano que no se encuentra contemplado por la normativa vigente en materia de cooperativas, circunstancias que hacen indispensable solicitar la medida cautelar que el a quo rechaza en el auto apelado.

    Añade que el juez de grado se excede en el marco del análisis cuando tilda a la Resolución Nº RESFC 2022-4376 APN- D#IANES de acto administrativo contradictorio por el hecho de aplicar un apercibimiento y a la vez instruir al Servicio Jurídico Permanente a solicitar la intervención judicial.

    En tal sentido, señala que yerra el a quo al mezclar las cuestiones que llevaron a dejar sin efecto la sanción prevista en el art. 101 inc. 3 de la ley 20.337, consistente en el retiro de la autorización para funcionar -sustituyendo su aplicación por la de apercibimiento-, y el pedido de intervención judicial habilitado por lo contemplado en el art. 100 inc. 10 apartado b) de dicha legislación.

    En primer término refiere que aquella resolución constituye un acto administrativo que goza de presunción de legitimidad y que el INAES, en su carácter de autoridad de aplicación, tiene las atribuciones conferidas por el art.

    Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    106 de la Ley 20337 y la potestad de ejercer la fiscalización pública en virtud de lo normado en los arts. 99, 100 de la ley 20337 y el Decreto Nº 721/00.

    Luego explica que, en atención a la voluntad manifiesta de quienes forman parte de la cooperativa de dar continuidad a la vida social y la importancia comunitaria de la entidad, se dispuso dejar sin efecto el retiro de autorización para funcionar que fuera ordenado por Resolución Nº 1189/11, pero que, no obstante ello, y siendo que durante la instrucción sumarial se constató la existencia de irregularidades a la normativa vigente, se sustituyó su aplicación por la sanción establecida en el art. 101 inc. 1) de la ley 20.337 consistente en apercibimiento y se instruyó al Servicio Jurídico Permanente a solicitar la intervención judicial ante el juez competente. Alega a tal efecto el ejercicio de la facultad disciplinaria que posee la autoridad de aplicación de conformidad con el art. 101 de la ley 20.337.

    Señala que el segundo aspecto esencial para la normalización de la persona jurídica es la conformación del órgano de administración y de la sindicatura, aspecto en el que los asociados presentantes no han logrado avanzar, deviniendo necesario dotar a la entidad -una vez recuperada la personería jurídica-, de las autoridades legítimas que...

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