Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 23 de Mayo de 2023, expediente FBB 004046/2023/1
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4046/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
Bahía Blanca, 23 de mayo de 2023.
VISTO: Este expediente nro. FBB 4046/2023/1/CA1, caratulado: “Inc. apelación…
en autos: ‘B., P. A. c/ INSSJP (Ex PAMI) s/Amparo ley 16.986’”, venido del
Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs.
40/45 contra la resolución de fs. 24/27.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
1ro.) La señora Jueza de grado hizo lugar a la medida cautelar y
ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados
(INSSJP), proveer a P.A.B. la cobertura inmediata e integral de tres sesiones
semanales de terapia ocupacional, conforme fuera indicado por su médico tratante;
bajo caución juratoria ofrecida por la letrada de la amparista (cf. fs. 24/27).
2do.) Contra dicha decisión, apeló la apoderada del Instituto
demandado (cf. fs. 40/45).
Fundó sus agravios en la inexistencia de los requisitos
necesarios para admitir una medida cautelar y la identificación de su objeto con el de
la acción principal, lo que afectaría el debido proceso y el derecho de defensa.
Sostuvo que, al tratar el peligro en la demora, la magistrada
refiere que es necesaria la inmediata cobertura atento la edad de la actora (68 años), la
discapacidad que padece, la situación económica y la reciente caída sufrida días
pasados.
Remarcó que ni la edad ni la discapacidad de una persona, por sí
mismas, ameritan el dictado de una medida cautelar cuando estamos frente a un
proceso de amparo, caracterizado por la brevedad de sus plazos procesales.
Expresó que tampoco la caída sufrida por la amparista puede ser
considerada una situación que amerite el dictado de la medida cautelar, en tanto no
existe relación causal entre la demora en el pago de un terapista ocupacional y el
accidente acontecido. Además, el presente proceso no está interpuesto por una
negativa de su mandante o por falta de la prestación, sino por una demora en el pago
de las facturas a través de la vía del reintegro. Insistió en que tratándose de una medida
de excepción que tiende a alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la
petición, el juzgador debe extremar su celo en el análisis de la medida.
Fecha de firma: 23/05/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37843199#370080964#20230523123710706
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4046/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
Por último, alegó que si bien la coincidencia de los objetos no es
un obstáculo para la procedencia de la manda judicial accesoria lo cierto es que
tampoco ello es óbice para evitar el tratamiento de los requisitos del 230 del CPCCN.
3ro.) Corrido el traslado de la apelación, la parte actora contestó
a fs. 44/45 y el señor Fiscal General asumió su intervención a fs. 49/50, donde
dictaminó por el rechazo del recurso.
4to.) A mi entender, cabe adelantar que propiciaré la
confirmación de la medida cautelar en crisis, en el entendimiento que se encuentran
debidamente acreditados los requisitos de procedencia exigidos por la ley ritual para
este tipo de medidas (art. 230 del CPCCN; conf. art. 17 de la ley 16.986).
En tal dirección, en lo que hace a la verosimilitud del derecho
USO OFICIAL
invocado, cabe precisar que, en el sub examine, nos hallamos ante el pedido de
cobertura en favor de una persona adulta mayor que cuenta con Certificado Único de
Discapacidad expedido por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires (v.
documental de fs. 2/17), y quien, por su doble condición de vulnerabilidad, es sujeto
de una especial protección que emerge, tanto de las Convenciones y Tratado
Internacionales de jerarquía constitucional, como así también de las leyes nacionales
que se han sancionado como consecuencia de aquellos.
Así, en el plano supralegal, aunado a las disposiciones de los
Tratados Internacionales de DDHH de alcance regional e internacional que reconocen
el derecho a la salud y a una asistencia médica adecuada [[PIDDESyC, art. 12; Pacto
de San José de Costa Rica, arts. 4° y 5° y en el PIDDCyP, art. 6° inc. 1°)], la afiliada
goza, de una protección especial que dimana de la Convención sobre Derechos de las
Personas con Discapacidad (aprobada por Ley 26.378), en la que el Estado Nacional
ha ratificado su deber en la adopción de medidas pertinentes para asegurar el acceso de
las personas con discapacidad a servicios de salud (art. 25); como así también de la
Convención Interamericana sobre la protección de los Derechos Humanos de las
Personas Mayores (con jerarquía constitucional en los términos del art. 75 inc. 22 por
ley 27.700) cuya principal finalidad es promover, proteger, asegurar el reconocimiento
y el pleno goce y ejercicio en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos
y libertades de la persona mayor, a fin de contribuir su inclusión, integración y
participación en la sociedad (art.1).
Fecha de firma: 23/05/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37843199#370080964#20230523123710706
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4046/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
Asimismo, por su condición de discapacidad, B.P.A. goza
además de un reconocimiento diferenciado de derechos a través de las leyes 22.431 y
24.901, ambas consagratorias del derecho a la protección integral de las personas con
discapacidad.
En particular, la ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones
básicas de atención integral a favor de las personas con algún tipo de discapacidad,
contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el
objeto de brindarles cobertura integral a sus necesidades y requerimientos. Además, el
art. 2 prescribe que las obras sociales tienen a su cargo, con carácter obligatorio, la
cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en ella que necesiten sus
afiliados con discapacidad.
USO OFICIAL
Concretamente, y en lo que respecta a la prestación de salud
peticionada en autos, el mencionado dispositivo legal reconoce dentro del catálogo las
prestaciones básicas que deben ser cubiertas por los entes de salud, a aquellas
denominadas “Prestaciones de Rehabilitación”, consideradas como “aquellas que
mediante el desarrollo continuo y coordinado de metodologías y técnicas específicas,
instrumentado por un equipo multidisciplinario, tienen por objeto la adquisición y/o
restauración de aptitudes e intereses para que una persona con discapacidad, alcense
el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su integración social; a través
de la recuperación de todas o la mayor parte posible de las capacidades motoras,
sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más
afecciones, sean éstas de origen congénito o adquirido (traumáticas, neurológicas,
reumáticas, infecciosas, mixtas o de otra índole), utilizando para ello todos los
recursos humanos y técnicos necesarios ” (art. 15, ley cit.).
Los instrumentos normativos mencionados, con toda claridad, le
imponen al Instituto demandado la cobertura integral de aquellas prestaciones como la
solicitada en autos, luciendo verosímil el derecho invocado por la amparista.
5to.) En tal sentido, en coincidencia con lo apreciado por la
señora jueza a quo en el decisorio recurrido, cabe considerar que el cuadro que aqueja
a la actora y la necesidad de contar con la prestación de terapia ocupacional durante
los 3 días de la semana, ha sido “prima facie” acreditado con la documental
acompañada (cfr. fs 2/17 y fs. 22).
Fecha de firma: 23/05/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37843199#370080964#20230523123710706
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4046/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
En este sentido, la terapista ocupacional, L.. Victoria F., en
su informe dijo “…Se considera particularmente importante que P.B.A. efectúe
tratamiento de Terapia Ocupacional para potenciar al máximo sus capacidades
funcionales, desarrollar sus capacidades residuales, compensar sus déficits
funcionales irrecuperables, mejorar sus habilidades motoras, el equilibrio y la
coordinación de sus funciones básicas, para que las pueda manejar a pesar de contar
con ciertas limitaciones y de esta forma mantener y/o restaurar su independencia
funcional en las habilidades de las actividades de la vida diaria, desarrollando su
máximo potencial, lo que impacta directamente sobre su salud, autonomía personal y
calidad de vida…” siendo ello ratificado por lo expresado por su médico clínico, Dr.
F.C., el pasado 16 de enero, al solicitar horas de terapia ocupacional
USO OFICIAL
para facilitar desempeño en actividades de la vida diaria (cfr. fs. 2/17).
Cabe recordar que, la accionante es una...
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