Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 23 de Mayo de 2023, expediente FBB 004046/2023/1

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4046/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

Bahía Blanca, 23 de mayo de 2023.

VISTO: Este expediente nro. FBB 4046/2023/1/CA1, caratulado: “Inc. apelación…

en autos: ‘B., P. A. c/ INSSJP (Ex PAMI) s/Amparo ley 16.986’”, venido del

Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs.

40/45 contra la resolución de fs. 24/27.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

1ro.) La señora Jueza de grado hizo lugar a la medida cautelar y

ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados

(INSSJP), proveer a P.A.B. la cobertura inmediata e integral de tres sesiones

semanales de terapia ocupacional, conforme fuera indicado por su médico tratante;

bajo caución juratoria ofrecida por la letrada de la amparista (cf. fs. 24/27).

2do.) Contra dicha decisión, apeló la apoderada del Instituto

demandado (cf. fs. 40/45).

Fundó sus agravios en la inexistencia de los requisitos

necesarios para admitir una medida cautelar y la identificación de su objeto con el de

la acción principal, lo que afectaría el debido proceso y el derecho de defensa.

Sostuvo que, al tratar el peligro en la demora, la magistrada

refiere que es necesaria la inmediata cobertura atento la edad de la actora (68 años), la

discapacidad que padece, la situación económica y la reciente caída sufrida días

pasados.

Remarcó que ni la edad ni la discapacidad de una persona, por sí

mismas, ameritan el dictado de una medida cautelar cuando estamos frente a un

proceso de amparo, caracterizado por la brevedad de sus plazos procesales.

Expresó que tampoco la caída sufrida por la amparista puede ser

considerada una situación que amerite el dictado de la medida cautelar, en tanto no

existe relación causal entre la demora en el pago de un terapista ocupacional y el

accidente acontecido. Además, el presente proceso no está interpuesto por una

negativa de su mandante o por falta de la prestación, sino por una demora en el pago

de las facturas a través de la vía del reintegro. Insistió en que tratándose de una medida

de excepción que tiende a alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la

petición, el juzgador debe extremar su celo en el análisis de la medida.

Fecha de firma: 23/05/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37843199#370080964#20230523123710706

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4046/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

Por último, alegó que si bien la coincidencia de los objetos no es

un obstáculo para la procedencia de la manda judicial accesoria lo cierto es que

tampoco ello es óbice para evitar el tratamiento de los requisitos del 230 del CPCCN.

3ro.) Corrido el traslado de la apelación, la parte actora contestó

a fs. 44/45 y el señor Fiscal General asumió su intervención a fs. 49/50, donde

dictaminó por el rechazo del recurso.

4to.) A mi entender, cabe adelantar que propiciaré la

confirmación de la medida cautelar en crisis, en el entendimiento que se encuentran

debidamente acreditados los requisitos de procedencia exigidos por la ley ritual para

este tipo de medidas (art. 230 del CPCCN; conf. art. 17 de la ley 16.986).

En tal dirección, en lo que hace a la verosimilitud del derecho

USO OFICIAL

invocado, cabe precisar que, en el sub examine, nos hallamos ante el pedido de

cobertura en favor de una persona adulta mayor que cuenta con Certificado Único de

Discapacidad expedido por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires (v.

documental de fs. 2/17), y quien, por su doble condición de vulnerabilidad, es sujeto

de una especial protección que emerge, tanto de las Convenciones y Tratado

Internacionales de jerarquía constitucional, como así también de las leyes nacionales

que se han sancionado como consecuencia de aquellos.

Así, en el plano supralegal, aunado a las disposiciones de los

Tratados Internacionales de DDHH de alcance regional e internacional que reconocen

el derecho a la salud y a una asistencia médica adecuada [[PIDDESyC, art. 12; Pacto

de San José de Costa Rica, arts. 4° y 5° y en el PIDDCyP, art. 6° inc. 1°)], la afiliada

goza, de una protección especial que dimana de la Convención sobre Derechos de las

Personas con Discapacidad (aprobada por Ley 26.378), en la que el Estado Nacional

ha ratificado su deber en la adopción de medidas pertinentes para asegurar el acceso de

las personas con discapacidad a servicios de salud (art. 25); como así también de la

Convención Interamericana sobre la protección de los Derechos Humanos de las

Personas Mayores (con jerarquía constitucional en los términos del art. 75 inc. 22 por

ley 27.700) cuya principal finalidad es promover, proteger, asegurar el reconocimiento

y el pleno goce y ejercicio en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos

y libertades de la persona mayor, a fin de contribuir su inclusión, integración y

participación en la sociedad (art.1).

Fecha de firma: 23/05/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37843199#370080964#20230523123710706

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Asimismo, por su condición de discapacidad, B.P.A. goza

además de un reconocimiento diferenciado de derechos a través de las leyes 22.431 y

24.901, ambas consagratorias del derecho a la protección integral de las personas con

discapacidad.

En particular, la ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones

básicas de atención integral a favor de las personas con algún tipo de discapacidad,

contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el

objeto de brindarles cobertura integral a sus necesidades y requerimientos. Además, el

art. 2 prescribe que las obras sociales tienen a su cargo, con carácter obligatorio, la

cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en ella que necesiten sus

afiliados con discapacidad.

USO OFICIAL

Concretamente, y en lo que respecta a la prestación de salud

peticionada en autos, el mencionado dispositivo legal reconoce dentro del catálogo las

prestaciones básicas que deben ser cubiertas por los entes de salud, a aquellas

denominadas “Prestaciones de Rehabilitación”, consideradas como “aquellas que

mediante el desarrollo continuo y coordinado de metodologías y técnicas específicas,

instrumentado por un equipo multidisciplinario, tienen por objeto la adquisición y/o

restauración de aptitudes e intereses para que una persona con discapacidad, alcense

el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su integración social; a través

de la recuperación de todas o la mayor parte posible de las capacidades motoras,

sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más

afecciones, sean éstas de origen congénito o adquirido (traumáticas, neurológicas,

reumáticas, infecciosas, mixtas o de otra índole), utilizando para ello todos los

recursos humanos y técnicos necesarios ” (art. 15, ley cit.).

Los instrumentos normativos mencionados, con toda claridad, le

imponen al Instituto demandado la cobertura integral de aquellas prestaciones como la

solicitada en autos, luciendo verosímil el derecho invocado por la amparista.

5to.) En tal sentido, en coincidencia con lo apreciado por la

señora jueza a quo en el decisorio recurrido, cabe considerar que el cuadro que aqueja

a la actora y la necesidad de contar con la prestación de terapia ocupacional durante

los 3 días de la semana, ha sido “prima facie” acreditado con la documental

acompañada (cfr. fs 2/17 y fs. 22).

Fecha de firma: 23/05/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37843199#370080964#20230523123710706

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4046/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

En este sentido, la terapista ocupacional, L.. Victoria F., en

su informe dijo “…Se considera particularmente importante que P.B.A. efectúe

tratamiento de Terapia Ocupacional para potenciar al máximo sus capacidades

funcionales, desarrollar sus capacidades residuales, compensar sus déficits

funcionales irrecuperables, mejorar sus habilidades motoras, el equilibrio y la

coordinación de sus funciones básicas, para que las pueda manejar a pesar de contar

con ciertas limitaciones y de esta forma mantener y/o restaurar su independencia

funcional en las habilidades de las actividades de la vida diaria, desarrollando su

máximo potencial, lo que impacta directamente sobre su salud, autonomía personal y

calidad de vida…” siendo ello ratificado por lo expresado por su médico clínico, Dr.

F.C., el pasado 16 de enero, al solicitar horas de terapia ocupacional

USO OFICIAL

para facilitar desempeño en actividades de la vida diaria (cfr. fs. 2/17).

Cabe recordar que, la accionante es una...

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