Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 17 de Mayo de 2023, expediente FRO 010169/2021/1/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
Visto, en Acuerdo de la Sala “A” integrada, el expediente FRO 10169/2021/1/CA1 caratulado Incidente de Apelación en “FORZANI, R.F. c/ AFIP s/ ACCION
MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” del Juzgado Federal de Rafaela, Secretaría Civil, de los que resulta que,
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- Se elevó la causa a este tribunal a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución del 21 de diciembre de 2021 en cuanto rechazó la medida cautelar.
Concedido el recurso y expresados los agravios (escrito digitalizado el 17/03/22), fueron contestados (escrito digital del 28/04/22). Elevado el expediente y recibido en esta sala, se dispuso el pase de la causa al Acuerdo (16/06/22), por lo que quedó en condiciones de ser resuelta.
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- Se quejó el actor de que se considerara insuficiente la prueba acompañada a la demanda para tener por acreditado la verosimilitud de su derecho y los perjuicios que experimentaría en caso de no aplicar el ajuste por inflación. Dijo que se pasó por alto que la certificación contable adjuntada fue emitida por un Contador Público Nacional independiente, quien dio fe de los datos expuestos en tal informe contable.
Explicó que la sentencia invocó cierta jurisprudencia para avalar esa postura, sin embargo,
consideró que pasó por alto la dictada por esta Cámara al respecto, en la cual sí se habían considerado las certificaciones contables acompañadas por las partes como prueba suficiente a los efectos del dictado de una medida cautelar. Citó y explicó antecedentes de esta y otras Cámara Federales que estimó aplicables.
En cuanto al peligro en la demora, criticó que no Fecha de firma: 17/05/2023
Alta en sistema: 18/05/2023
se considerar que Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
el Fisco determinará la diferencia de Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA
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impuesto no ingresada y exigirá el pago de tal diferencia,
que ascendería a los $8.374.863,79. Refirió nuevamente a los antecedentes que estimó aplicables.
Resumió que el peligro en la demora no sólo se configuraba por los perjuicios económicos que le acarrearía liquidar el impuesto sobre ganancias fictas, meramente nominales, sino también por los reclamos administrativos ya iniciados, y por los judiciales que la AFIP-DGI iniciará, así
como también de las sanciones, de las medidas administrativas y/o medidas cautelares que ese organismo podría aplicar,
ordenar y/o trabar, ya sea vinculadas directamente con la obligación tributaria en cuestión o con otros regímenes tributarios por considerar dicha presunta diferencia de impuesto como una deuda cierta a cualquier efecto.
Concluyó que, la verosimilitud del derecho tenía una intensidad tal que excedía con creces la mera apariencia de un buen derecho, constituido por su prerrogativa de no determinar y/o ingresar un gravamen que absorbía una porción sustancial de su renta.
Explicó, que mediante el Informe Contable acompañado, se detalló pormenorizadamente los procedimientos utilizados (previstos en la LIG) y las comparaciones efectuadas, y se expusieron los resultados impositivos con relación al Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2018
con aplicación del resultado del mecanismo de ajuste por inflación y sin su aplicación. Expresó que, de no aplicarse el mecanismo de ajuste por inflación se lo obligaría a aplicar una alícuota del Impuesto a las Ganancias, por el ejercicio fiscal 2018, que ascendería a 47,84% (en lugar de la alícuota legalmente prevista del 35%), configurándose así
un supuesto de confiscatoriedad.
Por último hizo reserva del caso federal.
Fecha de firma: 17/05/2023
Alta en sistema: 18/05/2023 3.- Al contestar los agravios, la AFIP manifestó
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
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que de la simple lectura del escrito, se advertía ausencia de crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia en revisión, la cual debía ser confirmada, con imposición de costas a la apelante.
Seguidamente, y en relación a la certificación contable, contestó que se basó en cálculos efectuados por la propia actora tal como indicó expresamente el profesional certificante, y la documentación allí indicada no había sido acompañada por lo que no pudo hacer análisis alguno sobre su validez técnica en esta etapa preliminar, por ser incompleta,
imprecisa y unilateral.
Expuso que tampoco existía un sustento fáctico que acreditara la existencia de peligro en la demora, dado que la contribuyente afirmó que la DDJJ del Impuesto a las Ganancias correspondiente al período fiscal 2018, había sido practicada utilizando el mecanismo de ajuste por inflación sin aplicar el diferimiento previsto en el artículo 194 de la Ley de Impuesto a las Ganancias t.o. en 2019.
Destacó que para que su parte pudiera impugnar la declaración jurada presentada, debía impulsar todo el procedimiento previsto en la Ley 11.683 (t.o. Vigente), es decir, iniciar una fiscalización a fin de determinar el impuesto, luego, en caso de que la contribuyente no conformara dicho resultado, se procedería a la determinación de oficio, pudiendo en cada instancia presentar las defensas previstas en la citada normativa, entre ellas recurrirse al Tribunal Fiscal de La Nación, teniendo la interposición del recurso ante dicho ente jurisdiccional efecto suspensivo respecto de la pretensión ejecutoria del fisco, estando ampliamente asegurado su derecho de defensa y debido proceso constitucionales.
Luego refirió a jurisprudencia de esta Cámara y Fecha de firma: 17/05/2023
Alta en sistema: 18/05/2023 concluyó que no era cierto que el sentenciante se apartara de Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA
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los antecedentes de esta jurisdicción.
Manifestó que en oportunidad de evacuar el informe del artículo 4 de la Ley 26.854 objetó la certificación contable en que se basó la demanda y que, en el limitado marco cognoscitivo de la precautoria, se tornaba imposible el control de legalidad que se podría efectuar,
máxime cuando la apelante no había ofrecido como prueba la documental ni papeles de trabajo que habría cotejado el contador contratado por la empresa.
En relación al peligro en la demora, contestó que los argumentos esgrimidos por la actora al expresar agravios eran imprecisos y vagos y no lograron desvirtuar lo manifestado por el a quo. Advirtió que al haber presentado su DDJJ en el Impuesto a las Ganancias y utilizado de forma íntegra el ajuste por inflación, lo que el actor pretende es una suerte de indemnidad y obstaculizar las facultades de fiscalización y recaudación del Fisco Nacional, quien debe impulsar todo el procedimiento previsto en la Ley 11.683
(t.o. vigente). Por lo que no evidenciaba un riesgo de irreparabilidad o daño inminente a la apelante el estado actual de la cuestión, para merecer un adelanto jurisdiccional, pues, en todo caso, el supuesto perjuicio que invocó sería patrimonial y resarcible.
A continuación refirió a la ley 26.854 y al artículo 195 del C.P.C.C.N., aludió al principio de igualdad,
a la capacidad contributiva, al principio de división de poderes y al derecho de propiedad.
Concluyó que la medida cautelar pretendida por la actora resultaba a todas luces improcedente y por lo tanto debía rechazarse el recurso de apelación y confirmarse la resolución de primera instancia, al encontrarse comprometido principalmente el interés público, ya que el ejercicio de las Fecha de firma: 17/05/2023
facultades de fiscalización Alta en sistema: 18/05/2023 y la recaudación de los recursos Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA
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públicos tributarios eran fundamentales para la formación del Tesoro de la Nación con el cual el Estado Nacional atiende de manera directa e inmediata a la satisfacción de necesidades públicas colectivas.
Asimismo, dijo que se puso en evidencia que la actora no había reunido ninguno de los requisitos de procedencia genéricos y específicos de la medida cautelar pretendida, tal como su parte había demostrado en oportunidad de brindar el informe del artículo 4 de la Ley 26.854, y según lo acogiera el a quo al denegar la cautelar, razón por la cual correspondía que se rechazara el recurso de apelación, con costas.
Reiteró y mantuvo reserva caso federal.
El Dr. A.P. dijo:
1) R.F.F. interpuso acción meramente declarativa de inconstitucionalidad a efectos de que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso de los artículos 93, 106 y 194 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (según las modificaciones introducidas por la Ley 27.468) y de toda otra norma legal o reglamentaria, en cuanto impiden, difieren y/o tornan inaplicables el mecanismo del ajuste por inflación previsto en el Título VI de la Ley del Impuesto a las Ganancias (t.o. 2019 - Decreto 824/2019)
en la declaración jurada de tal impuesto, ejercicio fiscal 2018, en virtud de que consideró que ello conllevaba la vulneración de derechos y garantías de raigambre constitucional, y en particular, los consagrados en los artículos 4, 14, 16, 17, 19, 28 y 33 de la Constitución Nacional.
Explicó que, en el caso concreto, el bloque normativo descripto, producía que el impuesto a las ganancias correspondiente al ejercicio fiscal 2018, resultara Fecha de firma: 17/05/2023
Alta en sistema: 18/05/2023 confiscatorio, en los términos de la jurisprudencia de la Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por:...
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