Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 19 de Mayo de 2023, expediente FSA 016839/2022/1/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

INCIDENTE DE APELACIÓN EN ASTUDILLO

ROSA, C.S. c/ ASOCIACION

MUTUAL SANCOR Y OTRO s/AMPARO LEY

16.986”

EXPTE. N° 16839/2022/1/CA1

Juzgado Federal de Salta N° 2

ta, 19 de mayo de 2023.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 88/99;

y CONSIDERANDO:

  1. Que las presentes actuaciones ingresaron al Tribunal el 27/4/23 en virtud de la impugnación efectuada en contra de la sentencia de fecha 13/4/23 por la que se hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. C.S.A.R. y, en consecuencia, se ordenó a la Asociación Mutual Sancor Salud a que inmediatamente de notificada, autorice el tratamiento de micro radioterapia corporal (SBRT), conforme lo solicitado por los médicos tratantes, bajo apercibimiento de desobediencia judicial.

    Asimismo, se impuso las costas a la vencida.

  2. Que en su memorial de agravios, el apoderado de Asociación Mutual Sancor Salud expresó su disconformidad señalando que al momento de resolver se tuvo por auténticos los documentos privados acompañados por la actora, pese a que fueron expresamente negados al contestar la demandada.

    Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

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    Señaló que los instrumentos particulares de por sí nada prueban y que, para lograr lo contario, la parte interesada debe acreditar su autenticidad,

    lo que no aconteció.

    Dijo que en la resolución se interpretaron como absolutos los derechos de la amparista cuando en realidad la cobertura del tratamiento solicitado no se encuentra a su cargo por no estar contemplado en ninguna norma general y/o especial, ni tampoco resulta ser una prestación superadora dentro del plan contratado por la Sra. A., por lo que dicha limitación de cobertura es la legalmente prevista.

    Expuso que el único argumento que podría haber resultado válido para exceptuar el caso del principio general apuntado, podría haber sido una supuesta situación de vulnerabilidad social de la actora, lo que no se acreditó. Agregó que el tratamiento requerido (SBRT) no está indicado para el tipo de patología que padece y, sumado a ello, Sancor Salud le autorizó lo que científicamente resulta acorde a la dolencia que la aqueja.

    Asimismo, indicó que se le denegó la producción de la prueba por ella ofrecida, viéndose así vulnerados el derecho al debido proceso y el principio de igualdad de las partes. Citó doctrina y jurisprudencia en su apoyo.

    Por último, ofreció que se produzca la prueba informativa y la pericial médica que le fue denegada en primera instancia e hizo reserva del caso federal.

  3. Que la actora contestó el traslado, solicitando su rechazo porque en ningún momento la demandada le requirió prueba tendiente a Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

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    demostrar la autenticidad de los informes y pedido médicos que presentó

    administrativamente a través de la página web de la prepaga.

    Además, dijo que la accionada se limitó a negar categóricamente cada uno de los hechos, bien que reconoció la solicitud de tratamiento y pudo constatar en el legajo sus antecedentes porque en el año 2019 ya había padecido un carcinoma de mama.

    Por otra parte, expuso que en ningún momento del proceso Sancor Salud acompañó un detalle de los tratamientos que consideraba adecuados para afrontar su problema de salud, como así tampoco el contrato firmado de donde surja la cobertura del plan contratado; refiriéndose al carácter dinámico y elástico del PMO, sosteniendo que por el hecho de que una práctica no figure en la canasta prestacional no basta para sustentar su rechazo.

    Criticó que sea la empresa de medicina la que determine cuál es el tratamiento adecuado para su patología contradiciendo lo indicado por sus propios prestadores.

    Finalmente adujo que tuvo que iniciar la acción de amparo por la postura caprichosa y la tardanza de Sancor Salud en autorizarle el tratamiento prescripto, por lo que solicitó la confirmación de la sentencia de grado con expresa imposición de costas.

  4. Que el F.F. se pronunció por la confirmación del fallo de primera instancia, aunque con mención en otro caso, citando en su dictamen cuestiones fácticas que nada tiene que ver con la presente.

  5. Que debe recordarse que la salud está comprendida dentro del derecho a la vida, que es el primer derecho natural de la persona humana Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

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    preexistente a toda la legislación positiva, entendiendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación que en el preámbulo de la Constitución ya se encuentran expresiones referidas al bienestar general, objetivo preeminente en el que, por cierto, ha de computarse con prioridad indiscutible la preservación de la salud (Fallos: 302:1284; 324:754; 325:292; 326:4931; 329:2552; 330:2340, entre otros).

    Sobre tales bases y en cuanto a la admisibilidad de la vía intentada cuya improcedencia fue esgrimida por la recurrente, cabe recordar que según constante jurisprudencia del Máximo Tribunal, el amparo constituye un remedio de excepción admisible cuando media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta (confr. Fallos: 330:1279; 331:1403, entre otros), tratándose de “un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, existe un peligro actual o potencial para la protección de derechos fundamentales” (Fallos: 331:563), tales como la vida y la salud (Fallos: 329:2552). Así las cosas, cuando lo que se busca es amparar esos derechos, “atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conllevan las prestaciones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional”

    (Fallos: 329:4918; 331:563 y esta Sala I en “P., A.L. c/ PAMI

    s/amparo ley 16.868”, sent. del 4/4/18; “S., O.d.V. c/ PAMI

    s/amparo ley 16.986”; sent. del 6/9/18, “Inc. apelación en autos: B.,

    M.E.R.c.S. de la Policía Federal Argentina – Ministerio de Salud de la Nación y otro s/Amparo ley 16.986”, sent. del 15/6/21, “T.,

    Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    Amalio c/ Obra Social de la Policía Federal s/Amparo ley 16.986”, sent. del 17/8/21, entre otros).

    Bajo tales pautas, encontrándose en juego la salud de la Sra.

    A.R. y habiéndose acreditado la patología que padece, como así

    también la necesidad de someterse al tratamiento prescripto sin demoras,

    resulta evidente la adecuación del planteo mediante la acción expedita y rápida de la ley 16.986, por lo que el agravio esgrimido sobre el punto debe desestimarse.

  6. Que en cuanto al reproche vinculado con la omisión de considerar el ofrecimiento de la prueba informativa y de la pericial médica solicitada por su parte al momento de presentar el informe del art. 8 de la ley 16.986, resulta tardío, pues aún cuando fue ofrecida, no instó su producción o cuestionó la providencia que ordenó la remisión de la causa al Fiscal Federal (fs. 69), ni la que dispuso que pasen los autos a despacho para el dictado de la sentencia (fs. 84), resultando que la preclusión veda dentro de un proceso, el regreso a etapas o momentos ya extinguidos o consumados (Fenochietto, C.E.-.A., Roland, “Código Procesal Comentado”, Astrea, Buenos Aires,

    1987, Tomo I, págs. 512/513). En este sentido, cabe recordar que las normas que impiden reeditar etapas procesales precluidas son de orden público, ya que su estabilidad, así como la de las decisiones jurisdiccionales, en la medida que constituyen un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, son también exigencia de orden público y poseen jerarquía constitucional (Fallos: 301:762 y esta Sala I en “Inc. de apelación en Liendro, A.R. c/ PAMI s/ amparo ley 16.986, sent. del 12/10/18, “Inc. de apelación en Solano, M.C. en Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

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    rep. de su madre F.G.F. c/ PAMI s/ amparo ley 16.986”, sent. del 13/7/20,

    L., S.R. c/ PAMI s/ amparo ley 16.986

    , sent. del 16/10/20, entre otros, entre otros), precluyendo su oportunidad de agraviarse al respecto.

    De igual forma cabe desestimar como procedente para revertir la decisión venida en recurso, la negativa de la recurrente a...

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