Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 16 de Mayo de 2023, expediente FMZ 027527/2022/1/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 27527/2022/1/CA1

Mendoza Y VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 27527/2022/1/CA1, caratulados:

INC. DE MEDIDA CAUTELAR de CASTRO, L.S. c/ ANSES s/ AMPARO LEY

16.986

, venidos del Juzgado Federal de San Juan a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por el representante de la parte demandada contra la resolución de fecha 06/12/2023 en la que se resuelve hacer lugar a la medida cautelar solicitada.

Y CONSIDERANDO:

1)- Contra el auto que hace lugar a la medida cautelar, el Anses interpone recurso de apelación.

Al momento de expresar agravios manifiesta que el a quo ha decretado una medida cautelar en abierta violación a lo establecido en el artículo 195 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Invoca errónea calificación jurídica, por no tratarse de una cautelar de no innovar (art. 230 CPCCN) de carácter conservativo, sino de una tutela anticipada de la sentencia, que satisface la pretensión al ordenar el pago de un beneficio cuestionado.

Seguidamente, alega que no se han cumplimentado los presupuestos procesales de procedencia, sobre todo la verosimilitud en el derecho por cuanto existe un dictamen médico de la Comisión Jurisdiccional, en el cual se expresa que no se acreditó la existencia de la incapacidad necesaria para la continuidad de la percepción, requisito esencial para la percepción del beneficio.

Se queja de la insuficiencia de la contracautela, en invoca gravedad institucional y trascendencia del tema planteado.

Hace reserva de la cuestión federal.

2)- Corrido traslado de rigor, pasan los autos al acuerdo en fecha 09/03/2023.

3)- Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada,

cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en Fecha de firma: 16/05/2023

Alta en sistema: 17/05/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D., JUEZ FEDERAL 1

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).

4)- Previamente recordemos que el actor fue sometido a la Comisión Médica N° 26 de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo. Dicha Comisión estableció en un grado de incapacidad laboral del 70% en julio de 2013.

5)- Posteriormente en fecha 23/07/2019, la misma Comisión Médica N° 26 dictamina que le redujo su incapacidad laboral al 50.94 %, por lo que NO reúne las condiciones exigidas en el inc. a) del art. 48 de la ley 24.241 para seguir gozando de la prestación del beneficio, dictamen que es apelado por la actora.

6)- En cuanto a que la medida cautelar es violatoria del art. 195

del CPCCN se indican vagos fundamentos que no pueden conmover la sentencia del I. a quo. No obstante debemos recordar que frente a ello, y en el estrecho marco de conocimiento que ofrece el dictado de una medida cautelar, la Corte Suprema de la Nación ha considerado que resultan acreditados los presupuestos de admisibilidad previstos en el art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para acceder a la decisión precautoria solicitada en supuestos como el presente. (Fallos: 325:2367; 330:4134; 340: 757). Que, asimismo, si bien se ha considerado a este tipo de medidas como decisiones excepcionales, por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (conf. Fallos:

316:1833 y 319:1069), el Tribunal las ha admitido cuando existen fundamentos de hecho y de derecho que exigen una evaluación del peligro de permanencia en la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie - según el grado de verosimilitud - los intereses en juego. Es de la esencia de estos institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones - en tanto dure el litigio - sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo,

porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos: 320:1633;

340: 757).

Fecha de firma: 16/05/2023

Alta en sistema: 17/05/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D., JUEZ FEDERAL

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 27527/2022/1/CA1

7)- Por otra parte, el recurrente se queja de que el a quo ha hecho una errónea calificación jurídica de la medida cautelar, como medida de no innovar, y no se compadece con la sustancia de la resolución dictada. Que se trata de una tutela anticipada de la providencia de mérito, es decir de la sentencia.

Se entendió que la naturaleza jurídica de una institución debe ser...

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