Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 18 de Mayo de 2023, expediente FMZ 027805/2022/1/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

27805/2022

Incidente Nº 1 - ACTOR: GOSTELI, C.F. Y

OTRO DEMANDADO: BANCO DE LA NACION ARGENTINA

s/INC APELACION

Mendoza,

VISTOS:

Los presentes autos FMZ 27805/2022/1/CA1, caratulados

INC. DE APELACIÓN EN AUTOS GOSTELI, CARLA FERNANDA

MARITAL, G.D. BANCO DE A NACION

ARGENTINA EN AUTOS GOSTELI C.F. Y OTRO C/

BNA s/LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

, venidos del Juzgado

Federal Nº 2 de Mendoza, a conocimiento de esta Sala “A”, a efectos de

resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la

medida cautelar de fecha 19/08/2022 que en lo pertinente dice “(…) 2º

HACER LUGAR a la medida cautelar innovativa peticionada y, en

consecuencia, ORDENAR al Banco de la Nación Argentina que RELIQUIDE

las cuotas impagas, si las hubiere, y las futuras correspondientes al crédito

hipotecario a nombre de los actores, las cuales no podrán exceder en total el

30% de los haberes o ingresos netos computables (…)

.

Y CONSIDERANDO:

La Sra. Jueza de Cámara, Dra. E.R., dijo:

1 Previo al análisis en cuestión, resulta importante aclarar que

dado que la presente apelación tramita de modo exclusivamente digital, las

Fecha de firma: 18/05/2023

Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

actuaciones a las que aquí nos referimos serán identificadas de acuerdo a la

descripción y fechas obrantes ante el Sistema Informático Lex100.

2 Que, se presenta la Dra. M.G., en representación

de la Sra. C.G. y el Sr. G.M., y promueve proceso

sumarísimo contra el Banco de la Nación Argentina, con el objeto de requerir

la readecuación del contrato celebrado con los actores, por haberse tornado el

mismo de difícil cumplimiento, y también para que se ordene la eliminación

del índice de actualización en Unidades de Valor Adquisitivo y la sustitución

por una tasa fija que permita a ambas partes continuar con la contratación,

tomando como base para la actualización, el capital inicialmente otorgado en

préstamo.

Solicita especialmente que se tome en consideración a la hora

de establecerse un parámetro de readecuación del contrato el Coeficiente de

Variación Salarial (C.V.S.). Asimismo, requiere que se declare la nulidad de la

cláusula novena de dicho contrato.

En capítulo aparte impetra medida cautelar innovativa, a fin de

que el Banco de la Nación Argentina cobre por el crédito contraído, una cuota

determinada conforme al valor de la primera cuota pagada, y desde esa fecha

actualizada de acuerdo al C.V.S., absteniéndose de hacer uso del coeficiente

de actualización en UVA. En subsidio, y en caso de que se estime que no

corresponde la aplicación de esta medida en los términos propuestos, solicita

se fije la cuota en un monto fijo de sus ingresos.

3 Que, el juez de grado hizo lugar a la medida cautelar

peticionada, cuya parte dispositiva ha quedado transcripta precedentemente.

Para decidir de esa manera, el magistrado refiere como cuestión

previa que la relación de los actores con el Banco de la Nación Argentina está

regida por el derecho del consumidor al haberse suscripto un contrato de

Fecha de firma: 18/05/2023

Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

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mutuo hipotecario; por lo tanto, afirma que la relación obligacional es de

consumo.

Seguidamente, indica que de la documentación acompañada

surge que la cuota del préstamo al mes de julio del 2022 fue de $ 55.082,72, lo

que insume un 62,41% del salario de la actora, que asciende a $ 88.254,62.

Por consiguiente, entiende que en tal contexto, las cuotas

afectan una suma importante de los ingresos computables de los actores.

Hace mención a la ley 27.271 de “Sistema para el Fomento de

la Inversión de la Vivienda”, y trascribe el art. 7°, que en lo pertinente reza:

(…) Las entidades financieras deberán dar a los tomadores de préstamos

para la vivienda UVAs la opción de extender el número de cuotas

originalmente previstas cuando el importe de la cuota a pagar supere en un

diez por ciento (10%) el valor de la cuota que hubiere resultado de haberse

aplicado a ese préstamo un ajuste de capital por el Coeficiente de Variación

de Salarios (CVS), desde su desembolso. Ante la solicitud expresa del

ejercicio de la opción, la entidad financiera deberá extender el plazo

originalmente previsto para el préstamo, observando que en dicha extensión

de plazos, la cuota no supere el treinta por ciento (30%) de los ingresos

computables (…)

.

De esa manera, concluye que la limitación al 30% del salario

de los actores se aprecia razonable.

En cuanto al requisito del peligro en la demora, considera que

el mismo surge evidente en el sub lite, ya que se trata de una medida para

tutelar el salario de los accionantes que tiene carácter alimentario.

4 Contra dicha resolución, el representante de la parte

demandada interpuso en fecha 16/9/2022 recurso de apelación, expresando

agravios en el mismo escrito.

Fecha de firma: 18/05/2023

Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

De manera preliminar, refiere que de las constancias adjuntas

surge que la actora al momento de presentar sus antecedentes en el Banco para

poder acceder a una suma mayor en concepto de préstamo también acreditó

ser empleada de CIPPI, donde posee una antigüedad desde 01/9/2006, cuyos

datos han sido maliciosamente excluidos del relato. Además, dice que los

ingresos que percibe por la prestación que realiza para el Hospital Humberto

Notti tampoco ha sido considerada.

Afirma que carece de seriedad el planteo porque no se han

denunciado verazmente los ingresos en la causa.

Alega que se ha omitido considerar el DNU 767/20 que

contempla una instancia de análisis por parte de las entidades bancarias con

aquellos clientes que tienen préstamos hipotecarios para la vivienda cuyas

cuotas excedieran el 35% de sus ingresos.

También critica que el actor no haya hecho uso de la facultad

que le otorga la escritura hipotecaria mediante la cual se formalizó el crédito.

Refiere que dicho instrumento público tiene previsto un

proceso extrajudicial y amigable de buena fe para evitar que el préstamo

concedido se torne excesivamente gravoso para la parte deudora y sus

codeudores solidarios. Explica que la mentada disposición, establece un límite

al ajuste instituido mediante las Unidades de Valor Adquisitivo, consistiendo

éste en que cuando el resultado de la aplicación de tal ajuste supere en un 10%

de diferencia el Coeficiente de Variación Salarial, el deudor está habilitado

para pedir la limitación del mencionado ajuste, requiriendo al acreedor el

aumento de cuotas hasta el 25% de la cantidad de ellas originariamente

pactadas.

Indica que su mandante ha cumplido en todo momento con la

normativa dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional y asimismo por el

Fecha de firma: 18/05/2023

Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

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BCRA, a través de las disposiciones de emergencia dictadas por la pandemia

que afecta al país, con lo que se torna innecesaria cualquier cautelar.

Posteriormente, en cuanto a los agravios concretos que le

genera la medida impugnada, la apelante manifiesta que la resolución fue

dictada sin que se cumplan en el caso los requisitos establecidos por CPCCN a

tales efectos, toda vez que el valor de la cuota es inferior al 30% de los

ingresos del actor.

Impugna los argumentos esgrimidos por el juez a quo cuando

dice que “(…) de la documentación acompañada surge que la cuota del

préstamo al mes de julio del 2022 por un importe de $ 55082,72 insume un

62,41% del salario de la actora de julio del corriente, esto es: $ 88254,62

(…)”, y agrega que entre los valores que se tuvieron en cuenta al momento de

otorgar el préstamo están también los ingresos de la Sra. O. como garante.

Aduce en ese sentido que no se puede obviar que la garante fue

parte en el contrato hipotecario y por ello corresponde incluir también sus

ingresos para la determinación de la procedencia de la cautelar peticionada.

De esa manera, concluye que la cuota del préstamo objeto de

autos siempre ha sido inferior al 30% de los haberes de los solicitantes del

préstamo.

Enfatiza que el Tribunal funda la verosimilitud del derecho en

los hechos relatados en la demanda, los cuales han sido suficientemente

tergiversados por el peticionante.

En cuanto al peligro en la demora, manifiesta que tampoco

resulta viable, y se pregunta ¿cuál es la afectación real a las posibilidades

económicas si lo que se ordena es igual a lo que se cumple?

Por último, resalta que tratándose de cautelares en las que

interviene el Estado Nacional, en este caso el Banco de la Nación Argentina,

Fecha de firma: 18/05/2023

Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

entidad autárquica del Estado Nacional, cobra especial relevancia la no

afectación del interés público.

Explica que su mandante ha cumplido con todas las normativas

legales vigentes en la materia y que siempre su finalidad ha sido atender las

necesidades de la población, del pequeño y mediano productor.

Sostiene que en caso de dictarse numerosas medidas cautelares

de idéntico tenor podría redundar en un perjuicio no sólo hacia la entidad

bancaria sino también hacia la comunidad, al no poder recuperar el dinero

prestado ni...

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