Incidente Nº 1 - ACTOR: GOSTELI, CARLA FERNANDA Y OTRO DEMANDADO: BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/INC APELACION
Fecha | 18 Mayo 2023 |
Número de expediente | FMZ 027805/2022/1/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
27805/2022
Incidente Nº 1 - ACTOR: GOSTELI, C.F. Y
OTRO DEMANDADO: BANCO DE LA NACION ARGENTINA
s/INC APELACION
Mendoza,
VISTOS:
Los presentes autos FMZ 27805/2022/1/CA1, caratulados
INC. DE APELACIÓN EN AUTOS GOSTELI, CARLA FERNANDA
MARITAL, G.D. BANCO DE A NACION
ARGENTINA EN AUTOS GOSTELI C.F. Y OTRO C/
BNA s/LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
, venidos del Juzgado
Federal Nº 2 de Mendoza, a conocimiento de esta Sala “A”, a efectos de
resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la
medida cautelar de fecha 19/08/2022 que en lo pertinente dice “(…) 2º
HACER LUGAR a la medida cautelar innovativa peticionada y, en
consecuencia, ORDENAR al Banco de la Nación Argentina que RELIQUIDE
las cuotas impagas, si las hubiere, y las futuras correspondientes al crédito
hipotecario a nombre de los actores, las cuales no podrán exceder en total el
30% de los haberes o ingresos netos computables (…)
.
Y CONSIDERANDO:
La Sra. Jueza de Cámara, Dra. E.R., dijo:
1 Previo al análisis en cuestión, resulta importante aclarar que
dado que la presente apelación tramita de modo exclusivamente digital, las
Fecha de firma: 18/05/2023
Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
actuaciones a las que aquí nos referimos serán identificadas de acuerdo a la
descripción y fechas obrantes ante el Sistema Informático Lex100.
2 Que, se presenta la Dra. M.G., en representación
de la Sra. C.G. y el Sr. G.M., y promueve proceso
sumarísimo contra el Banco de la Nación Argentina, con el objeto de requerir
la readecuación del contrato celebrado con los actores, por haberse tornado el
mismo de difícil cumplimiento, y también para que se ordene la eliminación
del índice de actualización en Unidades de Valor Adquisitivo y la sustitución
por una tasa fija que permita a ambas partes continuar con la contratación,
tomando como base para la actualización, el capital inicialmente otorgado en
préstamo.
Solicita especialmente que se tome en consideración a la hora
de establecerse un parámetro de readecuación del contrato el Coeficiente de
Variación Salarial (C.V.S.). Asimismo, requiere que se declare la nulidad de la
cláusula novena de dicho contrato.
En capítulo aparte impetra medida cautelar innovativa, a fin de
que el Banco de la Nación Argentina cobre por el crédito contraído, una cuota
determinada conforme al valor de la primera cuota pagada, y desde esa fecha
actualizada de acuerdo al C.V.S., absteniéndose de hacer uso del coeficiente
de actualización en UVA. En subsidio, y en caso de que se estime que no
corresponde la aplicación de esta medida en los términos propuestos, solicita
se fije la cuota en un monto fijo de sus ingresos.
3 Que, el juez de grado hizo lugar a la medida cautelar
peticionada, cuya parte dispositiva ha quedado transcripta precedentemente.
Para decidir de esa manera, el magistrado refiere como cuestión
previa que la relación de los actores con el Banco de la Nación Argentina está
regida por el derecho del consumidor al haberse suscripto un contrato de
Fecha de firma: 18/05/2023
Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
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mutuo hipotecario; por lo tanto, afirma que la relación obligacional es de
consumo.
Seguidamente, indica que de la documentación acompañada
surge que la cuota del préstamo al mes de julio del 2022 fue de $ 55.082,72, lo
que insume un 62,41% del salario de la actora, que asciende a $ 88.254,62.
Por consiguiente, entiende que en tal contexto, las cuotas
afectan una suma importante de los ingresos computables de los actores.
Hace mención a la ley 27.271 de “Sistema para el Fomento de
la Inversión de la Vivienda”, y trascribe el art. 7°, que en lo pertinente reza:
(…) Las entidades financieras deberán dar a los tomadores de préstamos
para la vivienda UVAs la opción de extender el número de cuotas
originalmente previstas cuando el importe de la cuota a pagar supere en un
diez por ciento (10%) el valor de la cuota que hubiere resultado de haberse
aplicado a ese préstamo un ajuste de capital por el Coeficiente de Variación
de Salarios (CVS), desde su desembolso. Ante la solicitud expresa del
ejercicio de la opción, la entidad financiera deberá extender el plazo
originalmente previsto para el préstamo, observando que en dicha extensión
de plazos, la cuota no supere el treinta por ciento (30%) de los ingresos
computables (…)
.
De esa manera, concluye que la limitación al 30% del salario
de los actores se aprecia razonable.
En cuanto al requisito del peligro en la demora, considera que
el mismo surge evidente en el sub lite, ya que se trata de una medida para
tutelar el salario de los accionantes que tiene carácter alimentario.
4 Contra dicha resolución, el representante de la parte
demandada interpuso en fecha 16/9/2022 recurso de apelación, expresando
agravios en el mismo escrito.
Fecha de firma: 18/05/2023
Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
De manera preliminar, refiere que de las constancias adjuntas
surge que la actora al momento de presentar sus antecedentes en el Banco para
poder acceder a una suma mayor en concepto de préstamo también acreditó
ser empleada de CIPPI, donde posee una antigüedad desde 01/9/2006, cuyos
datos han sido maliciosamente excluidos del relato. Además, dice que los
ingresos que percibe por la prestación que realiza para el Hospital Humberto
Notti tampoco ha sido considerada.
Afirma que carece de seriedad el planteo porque no se han
denunciado verazmente los ingresos en la causa.
Alega que se ha omitido considerar el DNU 767/20 que
contempla una instancia de análisis por parte de las entidades bancarias con
aquellos clientes que tienen préstamos hipotecarios para la vivienda cuyas
cuotas excedieran el 35% de sus ingresos.
También critica que el actor no haya hecho uso de la facultad
que le otorga la escritura hipotecaria mediante la cual se formalizó el crédito.
Refiere que dicho instrumento público tiene previsto un
proceso extrajudicial y amigable de buena fe para evitar que el préstamo
concedido se torne excesivamente gravoso para la parte deudora y sus
codeudores solidarios. Explica que la mentada disposición, establece un límite
al ajuste instituido mediante las Unidades de Valor Adquisitivo, consistiendo
éste en que cuando el resultado de la aplicación de tal ajuste supere en un 10%
de diferencia el Coeficiente de Variación Salarial, el deudor está habilitado
para pedir la limitación del mencionado ajuste, requiriendo al acreedor el
aumento de cuotas hasta el 25% de la cantidad de ellas originariamente
pactadas.
Indica que su mandante ha cumplido en todo momento con la
normativa dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional y asimismo por el
Fecha de firma: 18/05/2023
Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
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BCRA, a través de las disposiciones de emergencia dictadas por la pandemia
que afecta al país, con lo que se torna innecesaria cualquier cautelar.
Posteriormente, en cuanto a los agravios concretos que le
genera la medida impugnada, la apelante manifiesta que la resolución fue
dictada sin que se cumplan en el caso los requisitos establecidos por CPCCN a
tales efectos, toda vez que el valor de la cuota es inferior al 30% de los
ingresos del actor.
Impugna los argumentos esgrimidos por el juez a quo cuando
dice que “(…) de la documentación acompañada surge que la cuota del
préstamo al mes de julio del 2022 por un importe de $ 55082,72 insume un
62,41% del salario de la actora de julio del corriente, esto es: $ 88254,62
(…)”, y agrega que entre los valores que se tuvieron en cuenta al momento de
otorgar el préstamo están también los ingresos de la Sra. O. como garante.
Aduce en ese sentido que no se puede obviar que la garante fue
parte en el contrato hipotecario y por ello corresponde incluir también sus
ingresos para la determinación de la procedencia de la cautelar peticionada.
De esa manera, concluye que la cuota del préstamo objeto de
autos siempre ha sido inferior al 30% de los haberes de los solicitantes del
préstamo.
Enfatiza que el Tribunal funda la verosimilitud del derecho en
los hechos relatados en la demanda, los cuales han sido suficientemente
tergiversados por el peticionante.
En cuanto al peligro en la demora, manifiesta que tampoco
resulta viable, y se pregunta ¿cuál es la afectación real a las posibilidades
económicas si lo que se ordena es igual a lo que se cumple?
Por último, resalta que tratándose de cautelares en las que
interviene el Estado Nacional, en este caso el Banco de la Nación Argentina,
Fecha de firma: 18/05/2023
Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
entidad autárquica del Estado Nacional, cobra especial relevancia la no
afectación del interés público.
Explica que su mandante ha cumplido con todas las normativas
legales vigentes en la materia y que siempre su finalidad ha sido atender las
necesidades de la población, del pequeño y mediano productor.
Sostiene que en caso de dictarse numerosas medidas cautelares
de idéntico tenor podría redundar en un perjuicio no sólo hacia la entidad
bancaria sino también hacia la comunidad, al no poder recuperar el dinero
prestado ni...
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