Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 17 de Mayo de 2023, expediente FMP 000821/2023/1/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de mayo de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “S., L. B. (en representación de N., S.) c/

IOSFA s/ Prestaciones Médicas s/ Incidente de Apelación”. Expediente Nº 821/2023/1, procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1, de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15/02/23 por la Dra. N.E.B., en su calidad de apoderada de la demandada, contra la resolución de fecha 09/02/23.

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por la amparista, en lo referente a la presente incidencia y en representación de su hija menor de edad –persona con discapacidad-

    (mediante presentación de fecha 06/02/23), el Magistrado actuante en primera instancia decretó la medida cautelar, ordenando a la accionada a otorgar al 100% (conforme lo dispuesto por la Ley 24.901) el costo que irroga la prestación de kinesiología en el agua y RPG en las sesiones requeridas, ello conforme lo indicado en el certificado médico adunado,

    mientras dure el tratamiento y/o hasta tanto se dicte sentencia definitiva en los autos principales y la misma se encuentre firme. En el caso de autos,

    tratándose de un niño con discapacidad deberá aplicarse la Res. 428/1999

    del Ministerio de Salud de la Nación que establece topes respecto de los montos a cubrirse en relación a las prestaciones nomencladas, en relación a los honorarios máximos que pueden facturarse por las prestaciones otorgadas. Respecto a las prestaciones que no se encuentren contenidas en la Resolución ministerial reseñada, teniendo en cuenta la indicación efectuada por el galeno tratante, deberán ser cubiertas de modo integral por Fecha de firma: 17/05/2023

    Alta en sistema: 18/05/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    parte de la demandada conforme lo establecido en el artículo 39 de la Ley 24.901 y; en caso de que la prestación se lleve a cabo mediante profesionales e instituciones fuera de la cartilla disponible por la requerida,

    se hace saber que la cobertura referida deberá brindarse en función de lo que la requerida abona por tal prestación a sus prestadores contratados o convenidos que integran su propia red de cobertura o cartilla.-

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la parte demandada, frente al dictado de la medida cautelar, en resguardo de las necesidades de salud de la niña amparista.

  2. En su presentación recursiva –y a modo de síntesis- se agravia la apelante del fallo recurrido, por considerar que la resolución en crisis no contempla el régimen legal aplicable, haciendo referencia a la res. 428/99.

    En mismo sentido, expone que a raíz de estar nomenclada la prestación de kinesiologia en la resolución de referencia, solicita se aplique el tope convenido.

  3. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y habiendo sido contestado el mismo –cfr. decreto y presentación digital de fechas 17/02/23 y 18/02/23 respectivamente-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme el decreto de fecha 08/03/23.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio,

    encontrándose especialmente en riesgo el derecho a la salud (en sentido amplio) de una menor –persona con discapacidad-,

    estimamos que se deben adoptar medidas que garanticen el ejercicio de tales derechos, a fin de asegurarle a la niña una calidad de vida digna como también un desarrollo que no vulnere sus derechos humanos fundamentales Fecha de firma: 17/05/2023

    Alta en sistema: 18/05/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    por su padecimiento, ponderando, reiteramos, el Interés Superior del Niño,

    ello en cumplimiento a Tratados Internacionales que poseen jerarquía Constitucional en nuestro país.

    El propio sistema interamericano de tutela de derechos fundamentales, hoy con jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 CN), refiere la clara directriz de que la tutela efectiva es una garantía de prestación del Estado (Art. 2, 25 y CC. CADH).

    A su vez, la niña también se encuentra amparada por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo (Ley 26.378). A ello se suma, el Protocolo de San Salvador (Ley 24.658, arts. 10, 15 y 18) y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (Ley 25.280).

    Asimismo, nuestro país cuenta con numerosas leyes y decretos que regulan la temática, entre los que es oportuno destacar la Ley 22.431

    Sistema de Protección Integral de Discapacitados

    , su decreto reglamentario 312/2010; la Ley 24.901 Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las personas con discapacidad.

  5. Que, por otra parte, debemos considerar el carácter de la medida cautelar aquí debatida. Recordemos que la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita,

    ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término al litigio (cfr.

    Fecha de firma: 17/05/2023

    Alta en sistema: 18/05/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    CFAMdP en autos “A.B.S. s/ Medida Cautelar Autónoma”,

    sentencia registrada al T° CX F° 15.689; entre otros).

    Este tipo de remedio –en este caso innovativo- implica una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa -que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión- resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr. CFAMdP in re “Incidente de apelación de medida cautelar incoado por la Dirección de Salud y Acción Social de la Armada en autos: “R., N. A. c/ Dirección de Salud y Acción Social de la Armada s/ Amparo”, sentencia registrada al Tº

    LXXVII Fº 12.356).

    En efecto, el primero de los recaudos que debe concurrir es el fumus bonis iuris, que en principio se encuentra acreditado, toda vez que de las constancias obrantes en el expediente dimana prima facie que la menor es afiliada a la obra social accionada, el certificado de discapacidad...

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