Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 17 de Mayo de 2023, expediente FMP 017869/2022/1/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de mayo de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “G., D. M. c/ SUMA – SERVICIO

UNIVERSITARIO MEDICO ASISTENCIAL s/ Amparo – Ley 16.986 s/

Incidente de Apelación”. Expediente Nº 17869/2022/1, procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3, de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. F.R.B. (fecha 29/09/22),

    en su calidad de apoderada de la parte accionada –SUMA-, contra la medida cautelar decretada en fecha 28/09/22.

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por la amparista, y en lo pertinente a esta incidencia (mediante presentación de fecha 27/09/22), el Magistrado actuante en primera instancia decretó la medida cautelar solicitada, ordenando a la accionada a proveer a la amparista la cobertura al 100% de los costos que irroga la internación de la amparista en la residencia geriátrica “MAMA SARA”

    donde actualmente se encuentra alojada, conforme certificado médico suscripto por el profesional tratante, ello siempre que la misma se encuentre inscripta y con la habilitación que corresponda por autoridad competente, que resulte acorde a las necesidades relativas a la patología acreditada, ello mientras la prescripción médica así lo indique y hasta tanto se dicte Sentencia Definitiva.

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por el instituto, frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud de la amparista.

    Fecha de firma: 17/05/2023

    Alta en sistema: 19/05/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

  2. En su presentación recursiva el apelante, sostiene que la medida dispuesta obliga a su poderdante a costear una internación que no se encuentra contemplada en la normativa vigente.

    Asimismo, se agravia por considerar que no están reunidos los requisitos necesarios para la concesión de este tipo de medidas.

    Por otro lado, se agravia de lo ordenado, por haber ordenado el Juez de grado una cobertura con prestador fuera de cartilla.

    Por otro lado, cuestiona el porcentaje de cobertura dispuesto y solicita que se indique el tope de valor según lo contemplado en la resolución ministerial 428/99.

  3. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y habiendo sido contestado el mismo –cfr. decreto y presentación digital de fechas 03/11/22 y 08/11/22 respectivamente-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme el llamado de autos de fecha 29/03/23.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, se vislumbra que la accionante se encuentra amparada por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo (Ley 26.378). A ello se suma, el Protocolo de San Salvador (Ley 24.658, arts.

    10, 15 y 18) y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (Ley 25.280).

    Asimismo, nuestro país cuenta con numerosas leyes y decretos que regulan la temática, entre los que es oportuno destacar la Ley 22.431

    Sistema de Protección Integral de Discapacitados

    , su decreto reglamentario 312/2010; la Ley 24.901 Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las personas con discapacidad.

    Fecha de firma: 17/05/2023

    Alta en sistema: 19/05/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

  5. Ahora bien, por otra parte, debemos considerar el carácter de la medida cautelar aquí debatida. Recordemos que la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. CFAMdP en autos “A.B.S. s/ Medida Cautelar Autónoma”, sentencia registrada al T° CX

    F° 15.689; entre otros).

    Este tipo de remedio –en este caso innovativo- implica una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa -que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión- resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr.

    CFAMdP in re “Incidente de apelación de medida cautelar incoado por la Dirección de Salud y Acción Social de la Armada en autos: “R., N. A. c/

    Dirección de Salud y Acción Social de la Armada s/ Amparo”, sentencia registrada al Tº LXXVII Fº 12.356).

    Estimamos que este denominado “poder cautelar” debe ser caracterizado como la reacción inmediata, efectiva y prudente de la jurisdicción, que permita encauzar una situación afligente, como ocurre en el caso que nos ocupa, por la situación que padece la amparista, a saber:

    trastorno afectivo bipolar.

    El primero de los recaudos que debe concurrir es el fumus bonis iuris, que entendemos se encuentra acreditado prima facie de la documentación acompañada, pues de ella se desprende que la amparista es afiliada a la obra social accionada, R.H.C., constancia de internación,

    Fecha de firma: 17/05/2023

    Alta en sistema: 19/05/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    solicitud de continuidad en la misma institución, certificación negativa expedida por ANSES y el reclamo administrativo previo (cfr. línea de actuaciones FMP 17869/2022/1 “documentación”).

    En relación al peligro en la demora, consideramos que, sin incurrir en prejuzgamiento, el perjuicio es inminente, responde a una necesidad efectiva y actual, y ante la posibilidad que la accionante triunfe en su reclamo, entendemos que revocar la medida cautelar decretada le ocasionaría un perjuicio que se tornaría irreparable o al menos de difícil solución ulterior, ya que resultaría imposible subsanar una circunstancia que deviene agotada por el transcurso del tiempo.

    Con respecto al agravio referido a que su mandante nunca ha incumplido con los deberes impuestos por la normativa vigente,

    consideramos oportuno consignar que la reiterada jurisprudencia ha sostenido invariablemente que las Obras Sociales deben cubrir como mínimo las prestaciones enumeradas en el Programa Médico Obligatorio,

    las que conforman el límite inferior del universo de prestaciones exigibles, y no su tope máximo (“R., N. N. c/ INSSJP. s/ Amparo” Fallo CSJN del 16/5/2006, entre otros).

    En...

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