Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 16 de Mayo de 2023, expediente FBB 006213/2022/1

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 6213/2022/1/CA1 – Sala II – Sec.1

Bahía Blanca, 16 de mayo de 2023.

VISTO: Este expediente Nº FBB 6213/2022/1/CA1, caratulado “Inc. de medida

cautelar… En autos: ‘ALARCON, M.M. c/ ARMADA

ARGENTINA Y OTRO s/NULIDAD DE ACTO ADM.’”, venido del Juzgado Federal

Nº 1 de la sede, puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación en subsidio

interpuesto a fs. 91/96 contra la resolución de f. 89.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

1ro.) El señor J. de grado resolvió hacer lugar parcialmente a

la medida cautelar solicitada –bajo caución juratoria de la actora– y en consecuencia,

ordenó a la Armada Argentina a que –sin perjuicio de la continuación y culminación

del proceso administrativo– suspenda cualquier acto tendiente a efectivizar la baja de

la Cabo Primero Comunicaciones M.4.M.M.A. y –

en caso de que se haya hecho efectiva– proceda a la inmediata reposición en su cargo,

todo ello hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo de la presente acción.

Para así decidir sostuvo que, en cuanto a la verosimilitud del

derecho la actora ha demostrado no sólo que es titular de una situación jurídica

determinada sino además, la manifiesta arbitrariedad del acto impugnado.

Que resulta verificada la relación de empleo entre la Cabo

Primero Comunicaciones M.4.M.M.A. y la Armada

Argentina y que la empleadora, si bien puso en conocimiento de la causante que se

disponía una medida evaluativa a su respecto –mediante el Oficio DIAP,PF9.DSP N°

58/21 “R”, notificado el 09/04/21– y de la decisión del Director de Personal de la

Armada sobre la no renovación de compromiso de servicios y disponiendo su baja a

partir del 01/01/22 –notificado el 15/11/21–, no le informó siquiera mínimamente

sobre los fundamentos de tal decisión.

Asimismo, consideró que el temperamento adoptado por la

Armada frente al pedido de “vista” del acto administrativo y sus antecedentes y la

imposibilidad de la interesada de poder acceder a ellos, resultan prima facie indicios

que habilitan la procedencia de la cautelar solicitada, pues han significado la veda a

toda posibilidad de control de la actividad administrativa.

Que hay verosimilitud de la ilegitimidad (según exige el art. 13,

inc. 1, ap. c), de la Ley Nº 26.854), por existir indicios serios y concordantes que

Fecha de firma: 16/05/2023

Alta en sistema: 17/05/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 6213/2022/1/CA1 – Sala II – Sec.1

permiten concluir que la actividad de la Armada no se ajustó sustancialmente a los

parámetros de legalidad y razonabilidad que le son exigibles para conservar su validez.

Indicó que las facultades y prerrogativas de la ARMADA, que

se le reconocen para garantizar el funcionamiento de su servicio, no pueden prescindir

del resto del ordenamiento normativo, entre cuyas normas se encuentra la Ley 22.431,

que establece un cupo laboral mínimo de personas con discapacidad que reúnan

condiciones de idoneidad para el cargo a ser empleadas por el Estado Nacional (art. 8).

Que la desafección de una agente del servicio por padecer

ciertas afecciones de salud que importan su incapacidad parcial permanente resulta

objetable por cuanto el propio servicio de defensa naval implica también tareas no

USO OFICIAL

embarcadas y que no requieren esfuerzo físico o necesariamente implican la

realización de actividades como las que la actora se ve impedida de realizar y en las

que se funda su alegada falta de conveniencia para el servicio.

Por otra parte, sostuvo que el peligro en la demora también se

vislumbra en el presente, resultando elocuente que la actora una mujer oriunda de

Jujuy que se encuentra viviendo en la localidad de Punta Alta puede pasar en cuanto

culmine el proceso de baja a estar allí desafectada de la fuerza y en un particular

contexto de desarraigo, siendo el único sustento económico de su familia, compuesta

por ella y su hijo de 6 años.

Finalmente relató que también se cumple con los requisitos de

no afectación del interés público y que la suspensión judicial de los efectos o de la

norma no produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles, ya que en el sub lite se

solicita únicamente la reposición de la actora –un solo efectivo– en el mismo cargo y

destino que tenía antes de haber sido dada de baja.

Concluyó que no se trata aquí de una merma salarial, sino del

liso y llano despojo del trabajo y de la situación de contención que implica la

pertenencia a una institución estatal, como resultado de la baja impuesta por la

Administración, a consecuencia de motivos que son desconocidos por la interesada.

2do.) A fs. 91/96 el representante del Estado Nacional interpuso

recurso de reposición con apelación en subsidio, centrando sus agravios en los

siguientes puntos:

Fecha de firma: 16/05/2023

Alta en sistema: 17/05/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 6213/2022/1/CA1 – Sala II – Sec.1

  1. que se analizó la suspensión de un acto estatal inexistente, por

    lo que surge claro del fallo que de ninguna forma ha quedado acreditado que la

    ARMADA ARGENTINA haya desobedecido de forma clara e incontrastable un deber

    jurídico, concreto y específico (art. 14 inc. a) Ley 26.854).

  2. La Armada se encuentra legalmente habilitada para analizar

    el desempeño de su personal y en última instancia, decidir la no renovación del

    compromiso del servicio.

    La jurisprudencia ha reconocido que, en lo atinente a la política

    administrativa y a la ponderación de las aptitudes personales de los agentes, no es

    materia justiciable, reconociéndose a la Administración Pública para el ejercicio de

    USO OFICIAL

    esas facultades una razonable amplitud de criterio en la apreciación de los distintos

    factores y reglamentos en juego en aras de lograr un buen servicio.

  3. Existe un evidente interés público comprometido en la medida

    cautelar ordenada, ya que el hecho de mantener en servicio a la Cabo ALARCON, un

    personal cuyas limitaciones personales y profesionales son innumerables, no sólo

    implica que la Institución tenga un personal que no se encuentra apto para realizar las

    actividades propias y esenciales de un personal militar, sino que también imposibilita a

    la ARMADA ARGENTINA producir una vacante para incorporar un personal apto y

    eficiente.

  4. Respecto de la verosimilitud del derecho, sostuvo que la vista

    de las actuaciones que solicitó la actora por medio de carta documento, en el caso en

    estudio surge irrelevante atento a que no existe en el ámbito de la Armada Argentina

    actuación administrativa de la cual no se haya puesto en conocimiento a la Cabo

    ALARCON. Todo lo actuado al respecto son los dos oficios referenciados que fueron

    notificados en tiempo y forma por parte de su mandante a la actora.

  5. Asimismo, sostuvo que la Cabo ALARCÓN se encuentra

    desde hace varios años limitada para realizar numerosas tareas específicas que hacen

    al servicio que presta en la Armada (guardia militar, embarcar y o/navegar realizar

    esfuerzos físicos, permanecer de pie por lapsos prolongados (ceremonias y desfiles),

    levantar y/o acarrear elementos pesados), en razón de una afección que no guarda

    relación con los actos del servicio, reafirmando que la Armada se encuentra

    legalmente habilitada para analizar el desempeño de su personal, a través de las Juntas

    Fecha de firma: 16/05/2023

    Alta en sistema: 17/05/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 6213/2022/1/CA1 – Sala II – Sec.1

    de Calificaciones, y en última instancia, decidir la no renovación del compromiso del

    servicio, y que la posibilidad de ser dada de baja, de disponerse su retiro y de no ser

    propuesto por la Junta de Calificaciones para ascender o permanecer en actividad son

    consecuencia del estado militar.

  6. Finalmente, en lo atinente al peligro en la demora, relató que

    no se encuentra acreditado por la actora que padezca alguna incapacidad que no le

    permitiera en el futuro obtener otro tipo de trabajo, que le permita obtener ingresos

    para su subsistencia y la de su hija, indicando que con este criterio la ARMADA

    ARGENTINA está siendo utilizada como un organismo asistencial a la par de

    ANSES, desconociendo los objetivos y funciones que derivan de las Leyes Nº 19.101,

    USO OFICIAL

    23.554, 26.394 y los Reglamentos “Orgánicos”.

    3ro.1) La actora contestó el traslado conferido a fs. 172/179.

    3ro.2) A f. 180 se rechazó la reposición intentada por la

    demandada, concediéndose el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto en

    relación y con efecto devolutivo.

    4to.) Previo a resolver, cabe realizar un breve análisis de los

hechos

La parte actora inició acción de nulidad contra el ESTADO

NACIONAL MINISTERIO DE DEFENSA ARMADA ARGENTINA, solicitando

que: a) se declare la nulidad absoluta e insanable del acto administrativo dictado por el

Director de Personal de la Armada, que dispuso la no renovación de su compromiso de

servicios y la consideración de su baja de la Armada Argentina; b) que se disponga su

reincorporación al servicio activo, con el grado militar, antigüedad en el servicio,

remuneración y obra social con más las sumas retroactivas en concepto de

remuneración; y c) que se le reconozca indemnización por los daños y perjuicios

ocasionados desde que se produjo su baja ($800.000).

Asimismo, solicitó medida cautelar innovativa a fin de que se

ordene su reincorporación como Cabo Primero de la Armada Argentina, debiendo tal

institución abstenerse de realizar cualquier acto disciplinario y/o discriminatorio

respecto a su persona, hasta tanto se resuelva la presente acción.

De la documental acompañada en las presentes actuaciones,

surge...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR