Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 16 de Mayo de 2023, expediente FBB 006213/2022/1
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 6213/2022/1/CA1 – Sala II – Sec.1
Bahía Blanca, 16 de mayo de 2023.
VISTO: Este expediente Nº FBB 6213/2022/1/CA1, caratulado “Inc. de medida
cautelar… En autos: ‘ALARCON, M.M. c/ ARMADA
ARGENTINA Y OTRO s/NULIDAD DE ACTO ADM.’”, venido del Juzgado Federal
Nº 1 de la sede, puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación en subsidio
interpuesto a fs. 91/96 contra la resolución de f. 89.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
1ro.) El señor J. de grado resolvió hacer lugar parcialmente a
la medida cautelar solicitada –bajo caución juratoria de la actora– y en consecuencia,
ordenó a la Armada Argentina a que –sin perjuicio de la continuación y culminación
del proceso administrativo– suspenda cualquier acto tendiente a efectivizar la baja de
la Cabo Primero Comunicaciones M.4.M.M.A. y –
en caso de que se haya hecho efectiva– proceda a la inmediata reposición en su cargo,
todo ello hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo de la presente acción.
Para así decidir sostuvo que, en cuanto a la verosimilitud del
derecho la actora ha demostrado no sólo que es titular de una situación jurídica
determinada sino además, la manifiesta arbitrariedad del acto impugnado.
Que resulta verificada la relación de empleo entre la Cabo
Primero Comunicaciones M.4.M.M.A. y la Armada
Argentina y que la empleadora, si bien puso en conocimiento de la causante que se
disponía una medida evaluativa a su respecto –mediante el Oficio DIAP,PF9.DSP N°
58/21 “R”, notificado el 09/04/21– y de la decisión del Director de Personal de la
Armada sobre la no renovación de compromiso de servicios y disponiendo su baja a
partir del 01/01/22 –notificado el 15/11/21–, no le informó siquiera mínimamente
sobre los fundamentos de tal decisión.
Asimismo, consideró que el temperamento adoptado por la
Armada frente al pedido de “vista” del acto administrativo y sus antecedentes y la
imposibilidad de la interesada de poder acceder a ellos, resultan prima facie indicios
que habilitan la procedencia de la cautelar solicitada, pues han significado la veda a
toda posibilidad de control de la actividad administrativa.
Que hay verosimilitud de la ilegitimidad (según exige el art. 13,
inc. 1, ap. c), de la Ley Nº 26.854), por existir indicios serios y concordantes que
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permiten concluir que la actividad de la Armada no se ajustó sustancialmente a los
parámetros de legalidad y razonabilidad que le son exigibles para conservar su validez.
Indicó que las facultades y prerrogativas de la ARMADA, que
se le reconocen para garantizar el funcionamiento de su servicio, no pueden prescindir
del resto del ordenamiento normativo, entre cuyas normas se encuentra la Ley 22.431,
que establece un cupo laboral mínimo de personas con discapacidad que reúnan
condiciones de idoneidad para el cargo a ser empleadas por el Estado Nacional (art. 8).
Que la desafección de una agente del servicio por padecer
ciertas afecciones de salud que importan su incapacidad parcial permanente resulta
objetable por cuanto el propio servicio de defensa naval implica también tareas no
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embarcadas y que no requieren esfuerzo físico o necesariamente implican la
realización de actividades como las que la actora se ve impedida de realizar y en las
que se funda su alegada falta de conveniencia para el servicio.
Por otra parte, sostuvo que el peligro en la demora también se
vislumbra en el presente, resultando elocuente que la actora una mujer oriunda de
Jujuy que se encuentra viviendo en la localidad de Punta Alta puede pasar en cuanto
culmine el proceso de baja a estar allí desafectada de la fuerza y en un particular
contexto de desarraigo, siendo el único sustento económico de su familia, compuesta
por ella y su hijo de 6 años.
Finalmente relató que también se cumple con los requisitos de
no afectación del interés público y que la suspensión judicial de los efectos o de la
norma no produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles, ya que en el sub lite se
solicita únicamente la reposición de la actora –un solo efectivo– en el mismo cargo y
destino que tenía antes de haber sido dada de baja.
Concluyó que no se trata aquí de una merma salarial, sino del
liso y llano despojo del trabajo y de la situación de contención que implica la
pertenencia a una institución estatal, como resultado de la baja impuesta por la
Administración, a consecuencia de motivos que son desconocidos por la interesada.
2do.) A fs. 91/96 el representante del Estado Nacional interpuso
recurso de reposición con apelación en subsidio, centrando sus agravios en los
siguientes puntos:
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que se analizó la suspensión de un acto estatal inexistente, por
lo que surge claro del fallo que de ninguna forma ha quedado acreditado que la
ARMADA ARGENTINA haya desobedecido de forma clara e incontrastable un deber
jurídico, concreto y específico (art. 14 inc. a) Ley 26.854).
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La Armada se encuentra legalmente habilitada para analizar
el desempeño de su personal y en última instancia, decidir la no renovación del
compromiso del servicio.
La jurisprudencia ha reconocido que, en lo atinente a la política
administrativa y a la ponderación de las aptitudes personales de los agentes, no es
materia justiciable, reconociéndose a la Administración Pública para el ejercicio de
USO OFICIAL
esas facultades una razonable amplitud de criterio en la apreciación de los distintos
factores y reglamentos en juego en aras de lograr un buen servicio.
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Existe un evidente interés público comprometido en la medida
cautelar ordenada, ya que el hecho de mantener en servicio a la Cabo ALARCON, un
personal cuyas limitaciones personales y profesionales son innumerables, no sólo
implica que la Institución tenga un personal que no se encuentra apto para realizar las
actividades propias y esenciales de un personal militar, sino que también imposibilita a
la ARMADA ARGENTINA producir una vacante para incorporar un personal apto y
eficiente.
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Respecto de la verosimilitud del derecho, sostuvo que la vista
de las actuaciones que solicitó la actora por medio de carta documento, en el caso en
estudio surge irrelevante atento a que no existe en el ámbito de la Armada Argentina
actuación administrativa de la cual no se haya puesto en conocimiento a la Cabo
ALARCON. Todo lo actuado al respecto son los dos oficios referenciados que fueron
notificados en tiempo y forma por parte de su mandante a la actora.
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Asimismo, sostuvo que la Cabo ALARCÓN se encuentra
desde hace varios años limitada para realizar numerosas tareas específicas que hacen
al servicio que presta en la Armada (guardia militar, embarcar y o/navegar realizar
esfuerzos físicos, permanecer de pie por lapsos prolongados (ceremonias y desfiles),
levantar y/o acarrear elementos pesados), en razón de una afección que no guarda
relación con los actos del servicio, reafirmando que la Armada se encuentra
legalmente habilitada para analizar el desempeño de su personal, a través de las Juntas
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de Calificaciones, y en última instancia, decidir la no renovación del compromiso del
servicio, y que la posibilidad de ser dada de baja, de disponerse su retiro y de no ser
propuesto por la Junta de Calificaciones para ascender o permanecer en actividad son
consecuencia del estado militar.
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Finalmente, en lo atinente al peligro en la demora, relató que
no se encuentra acreditado por la actora que padezca alguna incapacidad que no le
permitiera en el futuro obtener otro tipo de trabajo, que le permita obtener ingresos
para su subsistencia y la de su hija, indicando que con este criterio la ARMADA
ARGENTINA está siendo utilizada como un organismo asistencial a la par de
ANSES, desconociendo los objetivos y funciones que derivan de las Leyes Nº 19.101,
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23.554, 26.394 y los Reglamentos “Orgánicos”.
3ro.1) La actora contestó el traslado conferido a fs. 172/179.
3ro.2) A f. 180 se rechazó la reposición intentada por la
demandada, concediéndose el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto en
relación y con efecto devolutivo.
4to.) Previo a resolver, cabe realizar un breve análisis de los
La parte actora inició acción de nulidad contra el ESTADO
NACIONAL MINISTERIO DE DEFENSA ARMADA ARGENTINA, solicitando
que: a) se declare la nulidad absoluta e insanable del acto administrativo dictado por el
Director de Personal de la Armada, que dispuso la no renovación de su compromiso de
servicios y la consideración de su baja de la Armada Argentina; b) que se disponga su
reincorporación al servicio activo, con el grado militar, antigüedad en el servicio,
remuneración y obra social con más las sumas retroactivas en concepto de
remuneración; y c) que se le reconozca indemnización por los daños y perjuicios
ocasionados desde que se produjo su baja ($800.000).
Asimismo, solicitó medida cautelar innovativa a fin de que se
ordene su reincorporación como Cabo Primero de la Armada Argentina, debiendo tal
institución abstenerse de realizar cualquier acto disciplinario y/o discriminatorio
respecto a su persona, hasta tanto se resuelva la presente acción.
De la documental acompañada en las presentes actuaciones,
surge...
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