Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 16 de Mayo de 2023, expediente FBB 007727/2022/1

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 7727/2022/1/CA2 – Sala II – Sec. 1

Bahía Blanca, 16 de mayo de 2023.

VISTO: Este expediente N° FBB 7727/2022/1/CA2, caratulado: “Inc. de Medida

Cautelar… en autos: ‘ERRECALDE, F.G. y OTRO c/ BANCO

DE LA NACION ARGENTINA s/ MEDIDA CAUTELAR’”, venido del Juzgado

Federal Nº 2 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso interpuesto a f. 387

contra la resolución de f. 386.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

1ro.) La señora Jueza de grado resolvió rechazar la medida

cautelar solicitada por la parte actora consistente en que se ordene a la demandada a:

1) retrotraer y congelar el valor de las cuotas correspondientes al crédito hipotecario

UVA al valor de la cuota establecida en el mes de febrero de 2021, o en su defecto al

valor de la cuota correspondiente al último mes antes de la interposición de la presente

demanda, hasta tanto se decida el fondo de la cuestión esgrimida en autos; 2)

suspender las ejecuciones hipotecarias en el caso de aquellas que aún no hayan sido

iniciadas, hasta tanto recaiga sentencia firme en los presentes autos; 3) se deje a salvo

la aplicación del régimen más favorable al consumidor si en el futuro, durante la

ejecución del contrato, se dictaren otras normas legales generales que le reconozcan

mayores beneficios.

Para así decidir, consideró que no se encontraban reunidos los

requisitos previstos para la procedencia de las medidas cautelares, al entender que las

constancias acompañadas no resultan suficientes para tener por configurada la

verosimilitud en el derecho en tanto no resulta posible el juzgamiento de la cuestión

planteada mediante una aproximación superficial, sino que ello exige el ingreso a la

decisión sustancial del caso.

En punto al peligro en la demora, refirió que no surge de autos

cuáles resultan los ingresos del grupo familiar, ni el modo en que el pago del crédito

impacta sobre la economía de su grupo, no se ha invocado la existencia de un acto

administrativo cuya inminente ejecución pueda determinar el periculum in mora, por

lo que consideró que no se justificaba adelantar un pronunciamiento en los términos

precautorios requeridos, toda vez que, a su entender, los daños invocados resultan

meramente conjeturales y carecen de concreción suficiente.

Fecha de firma: 16/05/2023

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 7727/2022/1/CA2 – Sala II – Sec. 1

2do.) Contra dicha decisión la parte actora apeló a f. 387 y

expresó agravios a fs. 390/399. Sostuvo que:

  1. el “congelamiento” del importe de las cuotas requerido

    cautelarmente nada tiene que ver con la readecuación del contrato o nulidad de las

    cláusulas contractuales objeto de la demanda.

  2. la medida cautelar innovativa fue solicitada con fundamento

    en los beneficios previstos por el Decreto 767/20 (tope del 35 % para la relación

    cuota/ingresos actuales y ajuste de las cuotas conforme el esquema de convergencia) y

    que los mismos tuvieron validez temporal hasta julio de 2022, por lo que la medida

    solicitada en base a aquella norma tenía fecha límite de las propias medidas

    preventivas y de resguardo que el propio Estado había instaurado para protección a los

    USO OFICIAL

    tomadores de créditos UVA.

  3. la verosimilitud del derecho queda acreditada con los diversos

    actos de los Poderes Ejecutivos y Legislativo que ratifican el presunto desequilibrio en

    la relación contractual y el fracaso de los créditos UVA.

  4. Sostienen que si bien es cierto que avanzar sobre la cuestión

    de la nulidad fundada en el carácter abusivo de las cláusulas contractuales exigiría

    avanzar sobre aspectos que deben ser materia de la sentencia definitiva, no es menos

    cierto que los argumentos basados en la teoría de la imprevisión son manifiestos y

    verosímiles.

  5. en relación al periculum in mora, indicaron que la finalización

    del esquema de convergencia, la eliminación de los topes de las cuotas previstos por el

    Decreto 767/2020 y el aumento excesivo del capital, los colocaría en situación de

    incumplimiento que dejaría expedita la ejecución hipotecaria, en tanto que una

    eventual sentencia favorable en autos no podría remediar el daño causado por aquella

    ejecución.

    3ro.) Corrido el traslado de la expresión de agravios, la parte

    demandada respondió a fs. 401/409.

    4to.) Examinadas las actuaciones, cabe señalar que los actores

    presentaron la presente acción contra el Banco de la Nación Argentina a fin de que se

    ordene el reajuste del contrato de mutuo con garantía hipotecaria, en virtud de haberse

    Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 7727/2022/1/CA2 – Sala II – Sec. 1

    tornado las prestaciones de su parte excesivamente onerosas en razón de hechos y

    circunstancias imprevisibles.

    Conforme escrituras que acompañan, con fecha 22 de

    septiembre de 2.017 los Sres. E. y P. suscribieron un contrato de mutuo

    con garantía hipotecaria con el Banco de la Nación Argentina (Escritura Nro. 558),

    recibiendo un préstamo de $2.252.000 equivalentes a la fecha de celebración del

    contrato a 112.151,39 UVAs, obligándose al pago de 240 cuotas mensuales y

    consecutivas.

    Posteriormente, formalizaron un nuevo contrato de mutuo para

    ampliar el inmueble obtenido con el primero (Escritura Nro. 193 de fecha 21/05/2018),

    recibiendo un préstamo de $1.200.000 equivalentes a la fecha de celebración del

    USO OFICIAL

    contrato a 51.042,11 UVAs, obligándose al pago de 108 cuotas mensuales y

    consecutivas.

    Asimismo, con fecha 25 de abril de 2018 los Sres. Auliu y

    G.P. suscribieron un contrato de mutuo con garantía hipotecaria con el

    Banco de la Nación Argentina (Escritura Nro. 69), recibiendo un préstamo de

    $2.900.000 equivalentes a la fecha de celebración del contrato a 125.649,91 UVAs,

    obligándose al pago de 360 cuotas mensuales y consecutivas.

    Además solicitaron el dictado de una medida cautelar a fin de

    que: 1) se ordene a la demandada retrotraer y congelar el valor de las cuotas de los

    créditos hipotecarios UVA que tomaron en 2017 y 2018 al mes de febrero de 2021 o

    subsidiariamente a mayo de 2022 (mes anterior al inicio del litigio), hasta que finalice

    el pleito; 2) se ordene a la demandada se suspendan las ejecuciones hipotecarias en el

    caso de que aquellas aún no se hayan iniciado, hasta que recaiga sentencia firme; y 3)

    se deje a salvo la aplicación del régimen más favorable al consumidor, si durante la

    ejecución del contrato se dictan normas legales que le acuerdan mayores beneficios.

    Asumida la competencia por la Jueza de grado, se requirió a la

    demandada que presente el informe del art. 4 de la ley 26854, quien lo hizo a fs.

    340/350.

    5to.) Como bien fue señalado por la Jueza de la anterior

    instancia, el instituto de la medida cautelar tiene por finalidad impedir que el derecho

    cuyo reconocimiento se pretende a través del proceso instaurado pierda eficacia

    Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 7727/2022/1/CA2 – Sala II – Sec. 1

    durante el tiempo que transcurre entre la iniciación del mismo y el dictado de la

    sentencia definitiva, estando preordenadas a la emanación de una ulterior providencia

    definitiva, asegurando su resultado práctico.

    Mediante el dictado de una medida que implica una tutela

    anticipada se persigue la satisfacción inmediata total o parcial de la pretensión

    contenida en la demanda cuando de la insatisfacción pueda derivarse un perjuicio

    irreparable; exigiéndose –dado que se busca adelantar el resultado de lo que se

    persigue en juicio– un “plus” en el examen de la verosimilitud del derecho, designado

    como “convicción suficiente”, “certeza provisional” o “fuerte probabilidad”, por lo

    que se debe contar con indicios bastantes, como para inferir un grado elevado de

    probabilidad o de convencimiento, de que el derecho por el que se reclama, existe;

    USO OFICIAL

    mientras que el recaudo del peligro en la demora está ligado a la chance seria del

    perjuicio irreparable (v. “Tutela anticipatoria y Proceso Civil en la Jurisprudencia de la

    Corte Suprema”, A.C.P., publicado en Rev. AADP, año VI, junio 2012).

    6to.) Sobre tales premisas, corresponde ingresar a analizar el

    caso bajo examen.

    Sin perjuicio de reconocer que, en términos generales y como es

    conocimiento público, los tomadores de créditos “UVA” se han enfrentado a un

    incremento de las cuotas a pagar, corresponde determinar si, en el caso bajo examen,

    concurren los requisitos de procedencia para el dictado de la medida cautelar solicitada

    (art. 230 del CPCCN).

    En cuanto al primer requisito exigido, esto es, la existencia de

    verosimilitud en el derecho, entiendo que no es posible tenerlo por acreditado.

    Es que, de las constancias de autos no surge la existencia de una

    afectación sustancial respecto del ingreso de los deudores Auliu y G.P.,

    en razón de la cuota del crédito, pues ésta no luce a priori desproporcionada con las

    variaciones experimentadas por otros índices afines (coeficiente de variación salarial,

    índices de costos de la construcción, entre otros), ni...

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