Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 12 de Mayo de 2023, expediente FSM 000927/2023/1/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 927/2023/1/CA1

Incidente de Apelación: GUGLIELMINO, ALICIA MARTA c/ OMINT

SA DE SERVICIOS s/ PRESTACIONES MÉDICAS

Juzgado Federal de San Martín N°2 – Secretaría Civil N°3

San Martín, 12 de mayo de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 03/02/2023,

    en la cual la Sra. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a OMINT S.A. de Servicios que procediera a brindar la cobertura integral respecto de la Sra. A.M.G., con efectores propios o contratados de la prestación: asistente domiciliario permanente, los siete (7) días de la semana, las veinticuatro (24) horas del día.

    En caso de que la actora optara por mantener prestadores ajenos a la cartilla de la demandada, la cobertura se extendería hasta el pago del valor equivalente al módulo Hogar Permanente, Categoría “A”, más el 35% adicional por dependencia previsto por el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad –aprobado por Resol.

    428/99 del Ministerio de Salud de la Nación y sus modificatorias hasta que se dictara sentencia en las presentes.

  2. Se agravió la recurrente, considerando que la medida cautelar ordenada por la “a quo” no reunía los requisitos de procedencia que habilitaban su dictado.

    Refirió que, en el caso de autos la parte actora no tenía derecho, ni desde el contrato que suscribió, ni por las leyes 24.754 y 24.901 de exigirle a su mandante la Fecha de firma: 12/05/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    cobertura integral de asistente domiciliario, tal como fue ordenado cautelarmente.

    Postuló que, no existió la verosimilitud en el derecho que invocó la actora y alegó que el pedido efectuado, excedía lo previsto por la normativa legal vigente y lo pactado en el contrato celebrado entre las partes, ya que, la figura de asistente domiciliario no pertenecía al ámbito médico.

    Dijo que, mediante carta documento le brindó toda la información necesaria sobre que documentación debía acompañar a los efectos de que pudiera ser evaluado lo requerido, pero la accionante no presentó nada de ello, por lo que, expresó no estaba agotada la vía administrativa.

    Afirmó que, lo requerido por la parte actora era una persona de servicio doméstico que ayudara a los familiares en los quehaceres cotidianos que precisaba la afiliada (alimentación, aseo, acompañamiento, entre otros).

    Consideró que, lo ordenado cautelarmente iba más allá de lo que prescribía la norma (art. 18 de la ley de discapacidad), obligándolo a una prestación de carácter social que no tenía nada que ver con atender necesidades básicas y esenciales de acuerdo al tipo de discapacidad.

    Postuló que, la norma establecía claramente que las prestaciones asistenciales debían guardar una estrecha relación con la situación socio-familiar que poseía la persona con discapacidad, situación que no estaba acreditada ni aclarada por la actora.

    Entendió que, lo requerido “acompañante domiciliario”, al ser una labor social podía ser realizada Fecha de firma: 12/05/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 927/2023/1/CA1

    Incidente de Apelación: GUGLIELMINO, ALICIA MARTA c/ OMINT

    SA DE SERVICIOS s/ PRESTACIONES MÉDICAS

    Juzgado Federal de San Martín N°2 – Secretaría Civil N°3

    por la familia, siendo a todas luces incoherente e irrazonable que su mandante cargara con esa prestación que nada tenía que ver con el servicio médico.

    Puso de relieve, que no correspondía una cobertura integral como la solicitada por los motivos expuestos y por no estar previsto en la ley 24.901 ni en el PMO, o en el nomenclador, no obstante, le ofreció la cobertura en una Institución Hogar.

    Añadió que, la actora tenía cubierta todas sus necesidades médicas, reiterando que lo pretendido no era un requerimiento médico sino social.

    Arguyó que, OMINT S.A. de Servicios no era el sujeto pasivo que debía ser obligado a la cobertura del asistente domiciliario 24 horas durante todo el año; y sumó

    que desde el 13/10/2021 estaba autorizado el seguimiento domiciliario semanal a la afiliada, por lo tanto, mal podía concluirse que O. no cumplía en brindar la atención médica que ella requería.

    Solicitó que, se revocara la medida cautelar dictada por la “a quo”, toda vez que no existía verosimilitud en el derecho, como tampoco acto arbitrario ni ilegitimo que habilitara la procedencia de la cautelar.

    Aseveró que, no había sido acreditada la existencia de peligro en la demora y se quejó de que no se hubiese fijado una contracautela adecuada, pidiendo que Fecha de firma: 12/05/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    para el caso que se confirmara la medida cautelar se fijara una caución real.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

    La parte actora contestó el traslado de los agravios.

  3. Ahora bien, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    Fecha de firma: 12/05/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 927/2023/1/CA1

    Incidente de Apelación: GUGLIELMINO, ALICIA MARTA c/ OMINT

    SA DE SERVICIOS s/ PRESTACIONES MÉDICAS

    Juzgado Federal de San Martín N°2 – Secretaría Civil N°3

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (Sala I, causas 601/11, 1844/11, 2131/11 y 2140/11,

    resueltas el 28/6/11, 27/9/11, 1/11/11 y 8/11/11,

    respectivamente, entre muchas; Sala II, causas FSM

    31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1, resueltas el 4/7/18 y 1/8/18, respectivamente, entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub examine”, la amparista, peticionó

    una medida cautelar para que se ordenara en forma urgente que la demandada autorizara y proveyera la cobertura, de Fecha de firma: 12/05/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    manera integral, irrestricta e ininterrumpida, de la siguiente prestación: ASISTENTE DOMICILIARIO PERMANENTE,

    los siete días de la semana, las veinticuatro horas del día (vid escrito de demanda digital, punto

  6. DEL OBJETO y

    V.-

    DE LA MEDIDA PRECAUTORIA INNOVATIVA).

    De las constancias de autos, se desprende que la Sra. A.M.G., de 84 años de edad, es afiliada de la demandada y posee certificado de discapacidad cuyo diagnóstico es “Dependencia de silla de ruedas, otros síntomas y signos que involucran la función cognoscitiva y la conciencia, alteraciones del habla, no clasificadas en otra parte, infarto cerebral, otros trastornos mentales debidos a incontinencia urinaria, no especificada”, con orientación prestacional en “Asistencia Domiciliaria –

    Hogar – Prestaciones de rehabilitación - Transporte”.

    Asimismo, la Dra. C.A.S. detalló

    Paciente de 84 años con antecedentes de hipertensión arterial, diabetes no insulino requiriente, fibrilación auricular antocoagulada, accidente cerebro vascular temporo parietal izquierdo en octubre de 2021, epilepsia secundaria. Al examen físico se presenta orientada en tiempo y espacio y persona, afasia de expresión, realiza marcha por tramos cortos con máxima asistencia, es dependiente para las actividades de la vida diaria para vestido higiene y supervisión de medicación, requiere uso de pañales por incontinencia esfinteriana. Por momentos necesita de la utilización de silla de ruedas…

    y requirió

    acompañamiento permanente por personal de confianza por su afasia 24hs...

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