Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 12 de Mayo de 2023, expediente FMP 024016/2022/1/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de mayo de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados “INC APELACION en autos NIZZI, JUAN

CARLOS c/ PODER EJECUTIVO – MIN DE ECONOMÍA – AFIP - DGI s/

ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”. Expediente FMP 24016/2022/1, procedente del Juzgado Federal Nro. 2, Secretaría Civil Nro. 1, de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

I) Que llegan los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 29/12/2022 -y fundado el 22/02/2023- por la Dra. M.F.C. -apoderada de A.F.I.P.-, contra la resolución dictada el día 27/12/2022, por medio de la cual el Juez de Grado decretó medida cautelar innovativa ordenando el cese inmediato del descuento por impuesto a las ganancias en los haberes del accionante.

En oportunidad de esgrimir sus agravios la recurrente plantea que la medida cautelar decretada coincide totalmente con el fondo de la sentencia,

por lo que implica un adelantamiento de jurisdicción.

Aduna que, frente a la presunción de legitimidad de la que gozan los actos emanados de la Administración Pública, la declaración de este tipo de medidas debe atenerse a un criterio restrictivo.

En segundo lugar, en lo referente a la verosimilitud en el derecho,

considera que el Magistrado realizó meras afirmaciones dogmáticas, sin apreciaciones del caso en estudio. Agrega que en el decisorio cuestionado se declara la inconstitucionalidad del art. 79 inciso c) de la ley 20.628, cuando en el caso de autos se solicita la inconstitucionalidad del artículo 79 inciso b), 81 y 90 de la ley 20.628.

Fecha de firma: 12/05/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

En relación al peligro en la demora, esboza que el accionante no acreditó -ni el A quo verificó- el verdadero peligro inminente e irreparable que se le ocasionaría si no se le concediera lo cautelarmente peticionado.

Asimismo, aduce que el pronunciamiento de grado se ha dictado incumpliendo lo normado en los arts. 4 y 5 de la ley 26.854.

Finalmente, cita jurisprudencia, mantiene reserva de caso federal y solicita se revoque el pronunciamiento atacado.

Conferido el remedio incoado y corrido el traslado de ley a la contraria,

ésta contestó agravios conforme los términos que ilustra la presentación de fecha 04/03/2023.

Elevadas las actuaciones, el día 17/03/23 se llamaron los autos para resolver, por lo cual corresponde tratar el recurso interpuesto.

II) Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de este Tribunal, hemos de señalar que sólo atenderemos aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

Fecha de firma: 12/05/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

III) Adentrándonos en el análisis del tema traído a estudio del Tribunal resulta menester señalar, en primer lugar, que el Magistrado ha incurrido en un error al fundamentar el pronunciamiento puesto en crisis.

En efecto, si bien el a quo ha decretado medida cautelar innovativa ordenando el cese inmediato del descuento por impuesto a las ganancias en los haberes del accionante, lo cierto es que lo ha hecho con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad del art. 79 inciso c) de la Ley 20.628, pese a que la pretensión cautelar del actor consistía, en definitiva, en que se ordenara dicho cese, pero como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de lo normado en el art. 79 inc. b) de la Ley 20.268

(t.o.76) y del Art.115 de la Ley 24.241.

Dicha discrepancia en el articulado no puede ser soslayada por este Tribunal puesto que, mientras el inc. b) del citado artículo refiere al trabajo personal ejecutado en relación de dependencia como constituyente de la cuarta categoría de ganancias, el inc. c) lo hace en relación a las jubilaciones,

pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y de los consejeros de las sociedades cooperativas.

Y en el sub examine nos encontramos ante una persona que,

precisamente, pretende la declaración de la inconstitucionalidad de una norma en virtud de la cual se le efectúa un descuento sobre su salario, y no así sobre un haber jubilatorio, retiro o subsidio en los términos supra indicados, dado que aún se encuentra en actividad ejerciendo la docencia.

E., estimamos que el decisorio cuestionado, tal como ha sido dictado, no puede ser confirmado por esta Alzada.

No obstante, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario y procurando evitar mayores dilaciones en la tramitación de la presente, en Fecha de firma: 12/05/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

virtud de las facultades conferidas a este Tribunal por el código procedimental, procederemos a evaluar si en el presente concurren los recaudos necesarios para el otorgamiento de lo pretendido cautelarmente en el libelo inicial (arts. 34 y 36 del C.P.C.C.N.).

IV) En el caso se está cuestionando la aplicación de la Ley 20.628, art.

79 inc. b) y de la Ley 24.241, Art. 115, respecto del titular de la acción que trabaja en la docencia, quien pretende el cese inmediato de los descuentos y retenciones en sus haberes con imputación del impuesto a las ganancias.

Es cierto que –en la actualidad- la mera circunstancia de identidad entre la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR