Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 9 de Mayo de 2023, expediente CIV 100060/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

100060/2022

Incidente Nº 1 - ACTOR: GRANIZO, SILVIA DEL

CARMEN DEMANDADO: DE LUCA, GUILLERMO MARCELO

s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, de mayo de 2023.- MC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el pronunciamiento de fecha 19.12.2022 que decidió entre otras cosas la prohibición de acercamiento del demandado M.G. De Luca respecto de su hijo M.L. De Luca (nacido el 30.05.2012), se alza el nombrado en primer término, fundando su recurso de apelación con el memorial del 01.02.2023, cuyo traslado contestó la actora el 07.02.2023, y sobre lo que dictaminó la Sra.

    Defensora de Menores de Cámara el 24.04.2023.

    Se agravia el apelante sosteniendo que la interrupción del contacto con su hijo durante seis meses es demasiada extensa; que se ha decidido con el mero sesgado relato de la actora y sin ningún informe; reconoce fuertes discusiones con la actora, pero nunca ejerció

    violencia respecto del niño; que debe ser oído en los términos del art. 12 de la “CDN” y pide un régimen de comunicación provisorio.

    Por su parte, la actora aduce que el demandado ha ejercido actos de violencia física y verbal en su contra, en presencia del niño,

    quien siempre escuchó y vio los malos tratos proferidos por aquel hacia su persona y pide el mantenimiento de la medida apelada.

    La Sra. Defensora de Menores de Cámara en su dictamen del 24.04.2023 sostiene que de las Fecha de firma: 09/05/2023

    Alta en sistema: 10/05/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    constancias de autos, en particular el informe de la “OVD” y el emitido por la Defensoría Zonal interviniente, surge acreditada la crisis de pareja en la cual ambos adultos participaron de fuertes discusiones, presenciadas por el niño, evidenciándose la colocación en el medio de los conflictos de los progenitores. Pide la desestimación del recurso impetrado por el padre del niño.

  2. Ante todo, se impone decir que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a las partes en todos sus argumentos sino sólo en aquellos que considera conducentes al esclarecimiento del litigio. Es decir, no tiene el deber de tratar todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan solo las que estime que poseen relevancia para sustentar la decisión (CSJN, Fallos: 258:304, 262:222 y 310:267, entre muchos otros).

    Dicho ello, cabe señalar que bajo la promulgación de la ley 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar, se implementó un procedimiento para el dictado de medidas urgentes de amparo a las víctimas de la violencia familiar, que de ningún modo implica un decisorio de mérito que declare a alguien como autor de los hechos que se le atribuyen,

    al igual que la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.

    Sin embargo, basta la sospecha de maltrato ante la evidencia psíquica o física que presente el denunciante, y la verosimilitud de la denuncia que se formula, para que el juez pueda ordenar medidas que -en su esencia- son verdaderas medidas cautelares (CNCiv., Sala “C”,

    Fecha de firma: 09/05/2023

    Alta en sistema: 10/05/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    R.216.644, del 17/4/97 y sus citas, pub. En “J.A.”, t.1997- IV-p.292; íd. íd., R.568.932,

    "., E. c/ H., H. s/ denuncia por violencia familiar”, del 16/12/10).

    De ahí que, la adopción de medidas cautelares en el derecho de familia presenta características propias y diferentes, si se tiene en cuenta que no se hallan supeditadas a probar la verosimilitud del derecho con el alcance que se les asigna a las medidas cautelares en el orden patrimonial.

    Es que se dictan con los elementos que surge “prima facie” de la causa, que pueden variar y tienden a la tutela del denunciante.

    En este sentido, véase que la tutela judicial efectiva ha sido incorporada como principio general en los procesos de familia (art. 706

    del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Así, los jueces deben desempeñar un rol activo y comprometido para la efectiva protección de los derechos de las personas víctimas de violencia familiar.

  3. Bajo estos parámetros, el tribunal comparte el temperamento propiciado por la Sra.

    Jueza de Primera Instancia, en cuanto a la medida cautelar establecida en autos.

    En efecto, la “OVD” a través del legajo 9891/2022 del 18.12.2022, evaluó la situación en la que la denunciante habría sido agredida por el demandado psicológicamente (desautorización, manipulación afectiva,

    intimidación gestual -arrojo de objetos-),

    ambientalmente (dominio de los espacios habitacionales) y simbólicamente (adhesión a estereotipos de género); en el contexto de un cuestionamiento, de características Fecha de firma: 09/05/2023

    Alta en sistema: 10/05/2023

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    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    querellantes, formulado a la dicente...

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