Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 4 de Mayo de 2023, expediente FLP 003203/2023/1/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 4 de mayo de 2023.

AUTOS Y VISTOS: este expediente N° FLP

3203/2023/1/CA1, “Incidente de Apelación en: P., M. F.

c/ OSPE s/Amparo Ley 16.986”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 4, Secretaría N° 10, de La Plata;

Y CONSIDERANDO QUE:

I.A..

  1. A. B., en su carácter de apoderada de M. F.

P., promovió la presente acción de amparo contra la Obra Social de Petroleros (en adelante OSPE), con el fin de que se le ordene “mantener la afiliación del amparista (…) en igualdad de condiciones en las que se encontraba antes de obtener el beneficio jubilatorio, es decir, el mismo plan al que estaba afiliado, conservando la antigüedad, sin períodos de carencia, con los mismos descuentos en medicamentos y sin tener que abonar cápita alguna ni conceptos análogos de cualquier tipo o dominación” así como también que “gestione, a través de la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES),

la derivación de los aportes que el PAMI descuenta de los haberes jubilatorios del actor, de modo tal que la Obra Social demandada obtendrá el pertinente financiamiento para brindar al actor y a su grupo familiar, el Plan Médico Obligatorio”.

Relató que el señor P. se desempeñó como empleado de YPF S.A. hasta el mes de diciembre de 2022,

oportunidad en la que se acogió al beneficio jubilatorio. Manifestó que, como consecuencia de su relación laboral, el actor resultaba afiliado a OSPE y que, antes de obtener la jubilación, comunicó a OSPE su intención de mantener la cobertura de salud, bajo idénticas condiciones, obteniendo como respuesta -en forma verbal- que le era imposible continuar como afiliado porque la obra social OSPE no se encontraba Fecha de firma: 04/05/2023

Alta en sistema: 05/05/2023

Firmado por: C.A.V., JUEZ

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara #37690903#367094245#20230504095104344

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inscripta en el Registro para la atención médica de personas jubiladas y pensionadas.

Refirió que, ante tal situación, inició las gestiones para corroborar la veracidad de dicha manifestación verbal y oponerse a esa decisión unilateral y arbitraria por parte de la obra social.

En este sentido, expuso que el 01/02/2023 el actor puso en conocimiento de la obra social que no era su voluntad optar por una obra social distinta sino que deseaba permanecer afiliado “en las mismas condiciones que en la actualidad (art. 16, Ley 19.032; Fallos:

324:1550, ‘A.’)” y que aquélla contestó su intimación, con un rotundo rechazo a su petición a través del correo electrónico de fecha 06/02/2023.

Expresó que, en ese contexto fáctico, se vio obligado a recurrir a la vía judicial para hacer cesar la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta en la que incurrió la obra social al denegar el derecho del amparista a continuar bajo su cobertura.

Recordó que la elección de la obra social que lo asistirá en su etapa de pasividad es una opción del afiliado y que desea continuar atendiéndose con sus médicos de confianza y de acuerdo a las prestaciones que brinda OSPE.

Argumentó que la demandada desconoce el verdadero sentido y alcance del art. 16 de la ley 19.032, que establece la opción del afiliado,

interpretándola de manera restrictiva e incluso, en contra de su propia voluntad. Añadió que la obra social pretende desobligarse jurídicamente del vínculo que los une, con un claro perjuicio del actor, en tanto procura exigirle la afiliación bajo otros términos y condiciones -bajo el régimen de adherente-, cuyo pago será más gravoso que el que venía abonando hasta el momento.

Fecha de firma: 04/05/2023

Alta en sistema: 05/05/2023

Firmado por: C.A.V., JUEZ

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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Finalmente, fundó en derecho, ofreció prueba,

formuló reserva del caso federal y solicitó el dictado de una medida cautelar por medio de la cual se ordene a OSPE que, hasta tanto se dicte sentencia definitiva,

mantenga la afiliación del amparista.

  1. La decisión recurrida y los agravios.

    1. El señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente al anticipo precautorio y ordenó a la Obra Social de Petroleros a que “mantenga y/o restablezca la cobertura respecto del actor beneficiario, afiliado, bajo la misma cobertura médico-

      asistencial que ostentaba durante su etapa en actividad,

      conforme las pautas establecidas” en dicha decisión.

      Concretamente, dispuso que “la obra social accionada deberá mantener y/o restablecer la afiliación del señor P. al plan que ostenta actualmente” y que, en este sentido, “el quantum de la obligación de pago a cargo del afiliado en contraprestación por cobertura médico-asistencial que recibe del agente de salud resulta del esquema establecido por los arts. y 16 de la ley 19.032, mantenido y ampliado por las leyes 23.660

      -de Obras Sociales- y 23.661 -del Sistema Nacional del Seguro de Salud- (arts. 1°, 8° inc. b y 20, y 1°, 2°, 5°

      y 15, respectivamente)”.

    2. Contra el anticipo jurisdiccional decretado,

      el representante de la Obra Social de Petroleros interpuso recurso de apelación, cuyos agravios pueden sintetizarse así: a) el punto de discusión no versa sobre si el señor P. realizó o no la opción entre OSPE o PAMI o si la afiliación a esta última es automática,

      sino que la opción sólo puede ejecerse entre las obras sociales que se hayan inscripto en el Registro creado al efecto, lo que no ocurre con OSPE, por lo que no se encuentra habilitada para incorporar al actor como beneficiario, salvo que aquél opte por incorporarse como Fecha de firma: 04/05/2023

      Alta en sistema: 05/05/2023

      Firmado por: C.A.V., JUEZ

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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      adherente; b) existe un impedimento legal para cumplir con lo ordenado, por lo que no existió ningún hecho lesivo por parte de su mandante, quien no tiene facultades para obligar a la ANSeS a que redirija los aportes jubilatorios del actor ni existe ningún mecanismo legal creado para ello; c) el actor no se encuentra desamparado porque cuenta, desde la obtención del beneficio jubilatorio con la cobertura prestacional de PAMI, a quien se le derivan los aportes y quien está

      obligada a brindar las prestaciones médico asistenciales que requiera el actor; d) no se determinó la contraprestación que el actor deberá abonar, solicitando que se ordene librar oficio a la ANSES para que transfiera los aportes deducidos de su haber jubilatorio y e) no se encuentran reunidos los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar.

  2. Tratamiento de la cuestión.

    1. Los presupuestos para el dictado de la medida cautelar.

      1.1. El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud.

      Además, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (conf., Rev. La Ley 1996-C, p.434).

      En tal sentido, ha sido criterio judicial reiterado que la procedencia de las medidas cautelares ——justificadas, en principio, en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que finalice el pleito—— queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, recaudos Fecha de firma: 04/05/2023

      Alta en sistema: 05/05/2023

      Firmado por: C.A.V., JUEZ

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara #37690903#367094245#20230504095104344

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      que aparecen exigidos por el art. 230 del CPCC, a los que se une la contracautela, contemplada en el art. 199

      del CPCC.

      1.2. Dichos presupuestos aparecen de tal modo vinculados que, a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigente en la apreciación del peligro del daño y viceversa (conf. Rev. La Ley 1996-B, p. 732),

      cuando existe el rigor de un daño extremo e irreparable,

      el riesgo del fumus puede atemperarse (conf. La Ley 1999-A, p. 142).

    2. Aplicación al caso de estos principios: la tutela del derecho a la salud.

      2.1. El derecho a la salud está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inciso 22, CN), como ha destacado la Corte Nacional (Fallos: 323:1339). También, antes de la reforma constitucional de 1994, se lo consideraba un derecho implícito (...

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