Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 27 de Abril de 2023, expediente FMZ 018306/2022/1/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Abril de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
18306/2022
Incidente Nº 1 - ACTOR: ODORICO, VANICA ANDREA
DEMANDADO: BANCO DE LA NACION ARGENTINA
s/INCIDENTE
Mendoza,
VISTOS:
Los presentes autos FMZ 18306/2022/1/CA1 caratulados
INCIDENTE EN AUTOS ODORICO, VANICA ANDREA c/ BANCO
NACIÓN ARGENTINA s/LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
,
venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, a conocimiento de esta Sala
A
, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada contra la medida cautelar de fecha 16/06/2022 que en lo pertinente
dice “(…) HACER LUGAR a la medida cautelar innovativa peticionada y, en
consecuencia, ORDENAR al Banco de la Nación Argentina, Sucursal Ejército
de Los Andes, que RELIQUIDE las cuotas impagas, si las hubiere, y futuras
correspondientes al crédito hipotecario a nombre de la Sra. Vanina Andrea
Odorico D.N.I. 28.584.943, las cuales no podrán exceder en total el 30% de
los haberes o ingresos netos totales del actor(…)”.
Y CONSIDERANDO:
El Sr. Juez de Cámara, Dr. J.I.P.C., dijo:
1 Previo al análisis en cuestión, resulta importante aclarar que
dado que la presente apelación tramita de modo exclusivamente digital, las
actuaciones a las que aquí nos referimos serán identificadas de acuerdo a la
descripción y fechas obrantes ante el Sistema Informático Lex100.
Fecha de firma: 27/04/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
2 Que, se presenta el Dr. R.D.P. en
representación de la Sra. V.A.O., y promueve proceso
sumarísimo ley 24240 contra el Banco de la Nación Argentina, a fin de que
se ordene la eliminación del índice de actualización en Unidades de Valor
Adquisitivo (UVA) y la sustitución del mismo por una tasa fija que permita la
normal subsistencia del mutuo instrumentado en escritura N' 104 del
01/12/2017.
Solicita especialmente que se tome en consideración a la hora
de establecerse un parámetro de readecuación del contrato el coeficiente de
variación salarial (CVS), el cual si bien no se utiliza en la actualidad como
parámetro/índice de actualización del capital otorgado al actor, si es
mencionado a lo largo de la contratación pactada en la cláusula quinta del
contrato hipotecario que acompaña. Asimismo, requiere que se declare la
nulidad de la cláusula decima de dicho contrato.
En capítulo aparte impetra medida cautelar innovativa, a fin que
se ordene a la demandada cobrar a la actora en razón de la relación contractual
antedicha, una cuota determinada conforme al valor de la primera cuota
pagada, y desde esa fecha actualizada conforme coeficiente de variación
salarial, en adelante CVS, absteniéndose del coeficiente de actualización en
UVA. En subsidio, y en caso de que se estime que no corresponde la
aplicación de esta medida en los términos propuestos, solicita se fije la cuota a
ser abonada en un monto fijo de su salario, u otro mecanismo que se estime
prudente y justo a ser aplicado al caso de autos.
3 Así las cosas, el juez de grado hizo lugar a la medida cautelar
peticionada, cuya parte dispositiva ha quedado transcripta precedentemente.
Para decidir de esa manera, el magistrado refiere como cuestión
previa que la relación del actor con el Banco de la Nación Argentina está
Fecha de firma: 27/04/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
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regida por el derecho del consumidor al haber suscripto un contrato de mutuo
hipotecario; por lo tanto, afirma que la relación obligacional es de consumo.
Seguidamente, entiende que la pretensora ha logrado demostrar
en este estado liminar de apreciación que la primera cuota abonada ascendía a
$12.205,00 o un total de 601,84 UVAS, y que al valor actual implicaría una
cuota de $71.889,78.
De esa manera, concluye que la última cuota referida absorbe el
37,71% del salario mensual de la actora, que asciende a la suma de
$190.613,08.
Hace mención a la ley 27.271 de “Sistema para el Fomento de
la Inversión de la Vivienda”, y trascribe el art. 7°, que en lo pertinente reza:
(…) Las entidades financieras deberán dar a los tomadores de préstamos
para la vivienda UVAs la opción de extender el número de cuotas
originalmente previstas cuando el importe de la cuota a pagar supere en un
diez por ciento (10%) el valor de la cuota que hubiere resultado de haberse
aplicado a ese préstamo un ajuste de capital por el Coeficiente de Variación
de Salarios (CVS), desde su desembolso. Ante la solicitud expresa del
ejercicio de la opción, la entidad financiera deberá extender el plazo
originalmente previsto para el préstamo, observando que en dicha extensión
de plazos, la cuota no supere el treinta por ciento (30%) de los ingresos
computables (…)
.
Considera que la limitación al 30% del salario de la actora se
aprecia razonable, sumado a que no puede desconocerse que la propia ley
24240 establece, a lo largo de su articulado, que en caso de duda se estará a la
interpretación que más beneficie al consumidor o usuario.
Fecha de firma: 27/04/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
En cuanto al requisito del peligro en la demora, manifiesta que
el mismo surge evidente en el sub lite, ya que se trata de una medida para
tutelar el salario del actor que tiene carácter alimentario.
4 Contra dicha resolución, el representante de la parte
demandada interpuso en fecha 27/07/2022 recurso de apelación, expresando
agravios en el mismo escrito.
En primer lugar opone al planteo de la actora que, al momento
de facilitarse el mutuo hipotecario, se tomaron en cuenta los haberes
declarados tanto por la Sra. V.O. como del Sr. P.O.,
ingresos que eran más que suficientes para afrontar el pago del mutuo
solicitado.
Refiere que en el año 2017 cuando el crédito se otorgó, el
codeudor asumió el 29,02% de la operación, probando ser jubilado y
declarando ingresos a la fecha de solicitud del préstamo por la suma de
$17.090. Por ello, al encontrarse actualmente desactualizado dicho monto,
solicita se emplace a la actora y a la ANSES a que acompañen los últimos seis
recibos de haberes del codeudor.
Explica que la Sra. O. trabaja en relación de dependencia
para el Gobierno de la Provincia de Mendoza, y según bono de sueldo de junio
de 2022 tiene ingresos mensuales por la suma de $190.618,08, mientras que el
Sr. O., si bien desconoce sus ingresos actuales, entiende que los mismos
han sido actualizados como todos los haberes previsionales.
Seguidamente, al sumar ambos ingresos (sin tener en cuenta el
valor actualizado del haber previsional del codeudor) le da un total de $
207.703,08, y que al poder afectarse al pago del mutuo el 30% de los haberes,
le da una suma de $62.310,62.
Fecha de firma: 27/04/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
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Alega que si la última cuota adeudada del mes de julio de 2022
asciende a $68.630,60, los deudores pueden hacer frente de manera holgada a
la cuota, teniendo en cuenta que los haberes del codeudor no se encuentran
actualizados y que los declarados al momento de otorgarse el préstamo ya
tienen una antigüedad mayor a cinco años También critica que la actora no haya hecho uso de la facultad
que le otorga la escritura hipotecaria mediante la cual se formalizó el crédito.
Puntualmente dice que dicho instrumento público tiene previsto
un proceso extrajudicial y amigable de buena fe para evitar que el préstamo
concedido se torne excesivamente gravoso para la parte deudora y sus
codeudores solidarios.
Señala que la mentada disposición establece un límite al ajuste
instituido mediante las Unidades de Valor Adquisitivo, consistiendo éste en
que cuando el resultado de la aplicación de tal ajuste supere en un 10% de
diferencia el Coeficiente de Variación Salarial, el deudor estará habilitado para
pedir la limitación del mencionado ajuste, requiriendo al acreedor el aumento
de cuotas hasta el 25% de la cantidad de ellas originariamente pactadas.
Entiende que el accionante procedió de manera poco amigable
y hasta de mala fe, planteando sus pretensiones directamente ante los estrados
del tribunal.
Posteriormente, sostiene que su representada ha cumplido en
todo momento con la normativa dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional y
asimismo por el Banco Central de la República Argentina, a través de las
disposiciones de emergencia dictadas por la necesidad impuesta por la
pandemia que afecta al país, con lo que se torna innecesaria cualquier cautelar
dictada en los términos de la que resiste su conferente.
Fecha de firma: 27/04/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Por último, aduce que tratándose de cautelares en las que
interviene el Estado Nacional, en este caso el Banco de la Nación Argentina,
entidad autárquica del Estado Nacional, cobra especial relevancia la no
afectación del interés público.
Arguye que en caso de dictarse numerosas medidas cautelares
de idéntico tenor podría redundar en un perjuicio no sólo hacia la entidad
bancaria, sino también hacia la comunidad, al no poder recuperar el dinero
prestado y a la vez volverlo a introducir al mercado en nuevos préstamos.
Hace reserva del caso federal.
5 Conferido el traslado pertinente, la parte actora lo contesta y
propicia el rechazo del recurso, a cuyos argumentos doy por reproducidos en
honor a la brevedad.
6 Cumplidos los trámites procesales de rigor, el día
30/11/2022 se ordenó el pase al acuerdo.
7 Ingresando al análisis de la cuestión que llega a...
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