Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 27 de Abril de 2023, expediente CAF 063117/2022/1/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 27 de abril de 2023.- MBR

Y VISTOS: estos autos, caratulados “INCIDENTE Nº 1 - ACTOR: LOBATO,

G.A. DEMANDADO: EN - AFIP - LEY 20628, 27346, 27430 Y

27617 S/INC DE MEDIDA CAUTELAR” Expte. nro. 63117/2022/1, y CONSIDERANDO:

I. Que mediante el pronunciamiento de fecha 10-3-2023, el Sr. juez de la instancia de origen admitió la medida cautelar solicitada por el Sr. G.A.L. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP),

Dirección General Impositiva (DGI) —a través del agente de retención (Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal)— a fin de que se abstuviera de retener suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre el haber previsional que percibía el actor hasta tanto se dictara sentencia definitiva en las presentes actuaciones; fijando al efecto caución juratoria, la que tuvo por prestada con el escrito de inicio.

Para así decidir, en primer lugar, se refirió al planteo introducido por la demandada respecto de la aplicación de la ley 27.617.

Señaló que la demandada no negó que el impuesto a las ganancias continuaba impactando en el haber previsional del actor.

Destacó que en autos no se acreditó que las modificaciones introducidas por dicha norma hubieran determinado que el impuesto a las ganancias ya no impactaba en el beneficio previsional del accionante.

Luego, tras sintetizar los términos de las pretensiones de las partes,

así como de referir a los lineamientos que hacían a la admisibilidad de la tutela requerida, sostuvo que el planteo formulado en autos resultaba análogo al que fuera examinado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa”, sentencia del 26

de marzo de 2019 (Fallos: 342:411), oportunidad en la que se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c) 81 y 90 de la ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430).

Por lo demás, dejó a salvo, con respecto al grado de afectación al interés público, que la concesión precautoria de la tutela no podía soslayar el quantum y la incidencia concreta que traería aparejada la falta de recaudación por parte del Estado del gravamen en cuestión y el carácter alimentario que dichos fondos tenían para el sujeto pasivo del tributo; y que no se advertía que la procedencia de la medida tuviera efectos jurídicos o materiales irreversibles, ni una identificación con la pretensión de fondo.

Fecha de firma: 27/04/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

En tales condiciones, hizo lugar a la medida cautelar pretendida, con los alcances aquí reseñados.

II. Que, contra dicho pronunciamiento, la AFIP-DGI interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio con fecha 16 de marzo de 2023. Corrido el pertinente traslado, la parte actora lo contestó.

El 5-4-2023, el Sr. juez de grado desestimó la revocatoria deducida y concedió, con efecto devolutivo, la apelación interpuesta en forma subsidiaria (conf. art. 13, apartado 3, —última parte— de la ley 26.854 y art. 198, CPCCN).

Por otra parte, atento lo dispuesto por el art. 250, inc. 2, CPCCN

ordenó la formación del presente incidente de apelación.

En primer lugar, el Fisco Nacional se agravia respecto del plazo de vigencia de la medida cautelar concedida contra el Estado Nacional. Para ello,

transcribe el art. 5° de la ley 26.854.

Señala que el Sr. Juez de Grado no estableció como límite temporal el plazo de 6 meses que correspondería para los procesos ordinarios, apartándose de la norma.

Alega que la norma es clara al respecto y que la no fijación de plazo correcto lleva aparejado la pena de nulidad de la resolución.

Destaca que el sentenciante pudo apartarse de la norma declarando la misma inconstitucional, pero no lo hizo.

En otro orden de ideas, se agravia por cuanto la sentencia impugnada, resuelve conceder la medida cautelar solicitada. Señala que si bien en la sentencia el Sr. juez alude al dictado de Ley 27.617, recuerda que mediante dicha normativa se modifica la Ley de Impuesto a las Ganancias; añade que la deducción específica de jubilados y pensionados se incrementa al importe que resulte de la sumatoria de 8 haberes mínimos garantizados definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias.

Arguye que la modificación descripta vino a adecuar el condicionante impuesto por el Máximo tribunal en el fallo “G..

Esgrime que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas.

En cuarto lugar, se agravia, toda vez que oportunamente planteó

esta cuestión al momento de contestar el informe del art. 4° de la Ley Nº 26.854, y que el Sr. juez de grado soslayó que en el caso no se cumplen los requisitos que exige la norma para otorgar una medida cautelar contra el Estado Nacional.

Alega que el derecho invocado por la actora no es verosímil.

Fecha de firma: 27/04/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Plantea que, a los efectos de tener por configurado el requisito de verosimilitud en el derecho, el actor únicamente invoca el dictado del fallo “G.”

sin manifestar normativa alguna que sustente la situación que invoca y sin expresar de qué manera se configura una evidente ilegalidad de la ley del gravamen que colisione con los principios constitucionales.

En ese sentido recuerda que el requisito de verosimilitud en el derecho es vinculado en ocasiones a la existencia de un vicio notorio, de una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta o de una violación legal patente, situación que –a su entender– no se advierte en estos actuados.

Cita doctrina que –según entiende– avala su postura.

Expone que se equivoca el Sr. juez de la instancia de origen,

debido a que no puede considerarse acreditado el estado de vulnerabilidad invocado en este estadio procesal, por cuanto el fisco desconoce la autenticidad de la documental acompañada por el aquí actor en sustento de su pretensión.

Agrega que la situación planteada atenta contra el adecuado y efectivo control del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos obligados y la correlativa integridad de la renta pública.

Pone de relieve que el Sr. juez de grado dejó de lado que no se ha acreditado en autos los requisitos propios que la ley exige para la procedencia de la medida.

Recalca que, en el caso, no se ha demostrado la inminencia de un daño o una situación de gravedad que afecte a la parte actora económicamente, de modo tal que se torne imperiosa la protección jurisdiccional y ineludible su admisión; considera que no se prueba el daño que le ocasionaría aguardar hasta el dictado de la sentencia.

Cita jurisprudencia que -según entiende- avala su postura.

Reitera que una medida cautelar otorgada en estos términos afecta la función pública.

Asevera, por otra parte, que no existe peligro en la demora.

Agrega que, si bien la parte actora en su petitorio invoca el fallo “G., M.I.” en el presente caso no se dan los supuestos allí

configurados, por lo que el Sr. magistrado estaría habilitando la inaplicabilidad el impuesto en trato sin fundamento válido.

Insiste en que, en caso de no otorgarse la cautela solicitada,

una eventual sentencia favorable a la parte actora no perdería virtualidad o eficacia al momento de su dictado.

Cita jurisprudencia y doctrina en apoyo de su postura.

Fecha de firma: 27/04/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

En este sentido, afirma que no se evidencia en autos el riesgo de irreparabilidad o daño inminente que causa al accionante el estado actual para merecer un adelanto jurisdiccional; puntualiza que no se ha acreditado una amenaza cierta y actual sobre el ejercicio de los derechos del actor.

Subraya que “…Imponer a mi mandante una pretensión cautelar de estas características, representa tirar por la borda el principio de igualdad que prima constitucionalmente, pues los demás contribuyentes ante una disconformidad similar a la presente se encontrarían habilitados a recurrir judicialmente desoyendo las funciones públicas del Estado, lo que implica un grave entorpecimiento a la percepción de rentas públicas.” (sic).

Así las cosas, concluye que la decisión del Sr. magistrado vulnera el principio de legalidad y demás garantías y derechos de raigambre constitucional y que, además, implica que el Poder Judicial de la Nación interfiera en la órbita de los otros poderes del Estado.

A su vez, debido a que la decisión adoptada se traduce en un obstáculo que impide al Estado llevar a cabo su actividad primaria, consistente en la satisfacción de las necesidades públicas, se agravia de que la sentencia apelada afecta el interés público.

Advierte que en autos no están dados los presupuestos para considerar pertinente la medida cautelar concedida; entiende que la actora no acreditó la verosimilitud del derecho alegado ni la concurrencia con el peligro en la demora.

Concluye esa idea, manifestando que resulta palmaria la configuración de un adelanto jurisdiccional evidente, contrariando así la finalidad misma de las medidas cautelares establecida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia.

En quinto lugar, manifiesta que le agravia su mandante el hecho de que el Sr. Magistrado sentenciante no ha dado cumplimiento a lo establecido en el art. 9 de la ley de medidas cautelares.

En ese sentido, solicita que “…para el hipotético caso que no se haga lugar al presente recurso de reposición, solicito que en virtud de lo expuesto, se fije una contracautela real, en los términos de las disposiciones del artículo 10 de la Ley 26.854, inciso 1. La misma deberá...

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