Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 27 de Abril de 2023, expediente FBB 012591/2022/1

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 12591/2022/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

Bahía Blanca, 27 de abril de 2023.

VISTO: Este expediente nro. FBB 12591/2022/1/CA1, caratulado: “Incidente… en

autos: ‘DUVAL, M.D. y otros c/ Banco de la Nación Argentina s/ Ley de

Defensa del Consumidor’”, originario del Juzgado Federal nro. 2 de esta sede, puesto

al acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto a f. 158 contra la

resolución de fs. 152/157.

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

1ro.) La señora Jueza de grado resolvió rechazar la medida

cautelar solicitada por los actores; consistente en 1) ordenar al Banco de la Nación

Argentina retrotraer y congelar el valor de las cuotas correspondientes al crédito

hipotecario UVA al valor de la cuota establecida en el mes de febrero de 2021 o en su

defecto al valor de la cuota correspondiente al último mes antes de la interposición de

la demanda, hasta tanto se decida el fondo de la cuestión esgrimida en estos autos; 2)

suspender las ejecuciones hipotecarias en el caso de aquellas que aún no hayan sido

iniciadas, hasta tanto recaiga sentencia firme; y 3) dejar a salvo la aplicación del

régimen más favorable al consumidor si durante la ejecución del contrato se dictaren

otras normas legales generales que le reconozcan mayores beneficios.

Para así decidir, consideró que no se encontraban reunidos los

requisitos previstos para la procedencia de las medidas cautelares, al entender que las

constancias acompañadas no resultan suficientes para tener por configurada la

verosimilitud en el derecho en tanto no resulta posible el juzgamiento de la cuestión

planteada mediante una aproximación superficial, sino que ello exige el ingreso a la

decisión sustancial del caso.

En punto al peligro en la demora, refirió que éste no se

encuentra acreditado en tanto no resultan ingresos del grupo familiar ni el modo que el

crédito impacta en su economía; así como tampoco la existencia de un acto

administrativo cuya inminente ejecución pueda determinar dicho peligro.

2do.) Contra la mencionada resolución interpusieron recurso de

apelación los actores (f. 158) y a fs. 161/168 expusieron agravios.

En dicha oportunidad manifestaron que no existe coincidencia

entre la medida cautelar solicitada con el fondo de la cuestión a decidir, en tanto lo que

se peticiona mediante la presente incidencia es que se ordene a la demandada retrotraer

Fecha de firma: 27/04/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 12591/2022/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

y congelar el valor de las cuotas del crédito hipotecario UVA al valor febrero 2021 o

al correspondiente al último mes antes de la demanda hasta que se decida el fondo.

Refirieron que existe un reconocimiento por parte del propio

Estado de un claro desequilibrio en la relación contractual (Ac. Parlamentario RP Nº

0722/22 y de las reuniones realizadas por la comisión creada al efecto), circunstancia

que por sí sola acredita la verosimilitud en el derecho.

Asimismo, citaron la normativa de emergencia dictada para

mitigar la excesiva onerosidad del contrato (Dec. 767/2020), destacando que la

vigencia de las soluciones que dio el legislador, finalizaron el 31/07/2022.

Por otra parte, manifestaron que los argumentos basados en la

USO OFICIAL

teoría de la imprevisión resultan manifiestos y verosímiles, los que producen un

primer acercamiento con el grado de probabilidad que admite el análisis cautelar.

Por último, concluyeron que de los recibos de haberes y

acreditaciones de ingresos traídos, de las constancias en la evolución de las cuotas y

elementos de cargo adunados que son de público y notorio conocimiento surge la

existencia del requisito de verosimilitud en el derecho, siendo que el crédito desde el

inicio hasta ahora sufrió un aumento de más del 500%.

Respecto a la existencia del peligro en la demora, refirieron que

éste se encuentra claramente manifestado en la vigencia de la Norma Decreto 767/20

ya fenecida. Asimismo, manifestaron que el aumento de las cuotas y la eliminación de

los topes establecidos en base al art. 4º de la ya mencionada normativa, importará un

grave perjuicio de imposible reparación ulterior en tanto comprometería seriamente los

ingresos y patrimonio de los actores, así como también quedaría expedita la acción de

ejecución hipotecaria.

3ro.) La parte demandada no contestó el traslado conferido (cfr.

fs. 169 y 170), y por su parte, el Sr. Fiscal General subrogante asumió intervención a f.

172.

4to.) Previo a resolver, corresponde hacer una breve reseña de

los hechos.

Con fecha 10/04/2018 L.B.G. y Josefa Betti

Domina adquirieron una vivienda, operación para la cual el BNA les otorgó un crédito

consistente en una determinada cantidad de Unidades de Valor Adquisitivo (UVA),

Fecha de firma: 27/04/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 12591/2022/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

actualizados por coeficientes de Estabilización de Referencia “CER”; suma que se

obligaron a restituir en 360 cuotas mensuales y consecutivas (cfr. fs. 58/107).

Lo mismo hicieron los actores M.D.D. y Franco

Agustín Muñoz, con fecha 26/06/2018 (cfr. fs. 2/34).

Conforme lo manifestado en demanda, ante el aumento

considerable de las cuotas de los mencionados créditos, los actores interpusieron la

presente acción, solicitando, asimismo, el dictado de la medida precautoria objeto del

presente.

Al momento de presentar el informe correspondiente al art. 4 de

la Ley 26.854, el representante del Banco de la Nación Argentina, manifestó en punto

USO OFICIAL

al Decreto 767/2020 –el que se dictó como medida paliativa cuando la cuota a abonar

afecta más del 35% de los ingresos de los contrayentes del crédito en cuestión– que

éste no resultaba aplicable a los casos que constituyen el objeto de la presente, en

tanto, la cuota ronda el 12% de sus ingresos.

Por otra parte, refirió que el BNA resolvió por Resolución de

Directorio nº 1558 del 21/07/22 extender el beneficio sobre los vencimientos de cuotas

que se produzcan hasta el 31/12/2022, extendiendo dicho vencimiento nuevamente

hasta el 30/06/2023, a través de la Resolución de Directorio nº 2968 del 19/12/2022,

refiriendo que dicha entidad bancaria seguirá ofreciendo herramientas a la clientela

que presente dificultades con el pago.

Expresó que el parámetro a considerar no es el monto adeudado

en concepto de capital, sino la relación cuota/ingreso.

Asimismo, refirió que colocar un tope al cálculo establecido por

el BCRA sin ponderar una diversidad de variables en juego, colocaría a su mandante

en una situación sumamente desventajosa y reñida con la realidad actual del mercado,

así como también que los ingresos de los actores experimentaron incrementos

equiparables a los registrados por las deudas con motivo de la evolución de la UVA.

Posteriormente, la Jueza resolvió rechazar el pedido de la

presente medida.

5to.) Como bien fue señalado por la jueza de la anterior

instancia, el instituto de la medida cautelar tiene por finalidad impedir que el derecho

cuyo reconocimiento se pretende a través del proceso instaurado pierda eficacia

Fecha de firma: 27/04/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 12591/2022/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

durante el tiempo que transcurre entre la iniciación del mismo y el dictado de la

sentencia definitiva, estando preordenadas a la emanación de una ulterior providencia

definitiva, asegurando su resultado práctico.

Mediante el dictado de una medida que implica una tutela

anticipada se persigue la satisfacción inmediata total o parcial de la pretensión

contenida en la demanda cuando de la insatisfacción pueda derivarse un perjuicio

irreparable; exigiéndose –dado que se busca adelantar el resultado de lo que se

persigue en juicio– un “plus” en el examen de la verosimilitud del derecho, designado

como “convicción suficiente”, “certeza provisional” o “fuerte probabilidad”, por lo

que se debe contar con indicios bastantes , como para inferir un grado elevado de

USO OFICIAL

probabilidad o de convencimiento, de que el derecho por el que se reclama, existe;

mientras que el recaudo del peligro en la demora está ligado a la chance seria del

perjuicio irreparable (v. “Tutela anticipatoria y Proceso Civil en la Jurisprudencia de la

Corte Suprema”, A.C.P., publicado en Rev. AADP, año VI, junio 2012).

Sobre tales premisas, corresponde ingresar a analizar si en los

...

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