Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 21 de Abril de 2023, expediente FRE 008818/2022/1/1/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

8818/2022

Incidente Nº 1 ACTOR: DOMINGUEZ, J.M. DEMANDADO: OBRA

SOCIAL UNION PERSONAL DELA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION

s/INC APELACION

Resistencia, 21 de abril de 2023. MP

VISTOS:

Estos autos caratulados: “INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS:

D.J.M.C./ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL DE LA UNION

DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION (UPCN) S/ AMPARO LEY 16.986”, Expte.

FRE 8818/2022/1/1/CA1, provenientes del Jugado Federal N° 2 de la ciudad de Formosa.

Y CONSIDERANDO:

  1. La Sra. J.M.D. promovió acción de amparo contra la OBRA

    SOCIAL UNION PERSONAL DE LA UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN a

    fin de que proceda a afiliarla y, en consecuencia, otorgue la cobertura en prestaciones médicas

    asistenciales que por ley le corresponde como afiliada de dicha obra social, en especial las

    prestaciones indicadas por la médica tratante, Dra. M.E.M.G., consistentes en:

    1) Foto Depilación definitiva de barbilla, labio inferior y superior (barba y bigote), tórax,

    abdomen, brazos y antebrazos, pubis, glúteos, espalda, 2) Feminización facial, bichectomia

    (feminización armonización facial) 3) Feminización corporal: mamoplastia o mastoplastia de

    aumento con colocación de prótesis bilateral y glutoplastía de aumento liposucción abdominal

    más lipotransferencia cadera; 4) micro trasplante capilar con técnica f.u.e. (unidad folicual por

    unidad folicular); todas estas prácticas médicas a llevarse a cabo con la médica tratante Dra.

    M.E.M.G.. 5) Reasignación genital Vaginoplastia feminizante (Penectomía,

    Orquiectomía bilateral, Confección de neovagina con flap escrotales y neoprepucio. El introito

    vaginal se realiza con colgajo de piel del surco balanoprepucial y neoclítoris con glande) a

    realizarse por los Dres. J.M.Á. y N.M. especialistas en Urología, y

    su equipo médico de reasignación genital.

    Solicita se condene a la obra social a cubrir de manera integral los gastos de

    honorarios médicos, internación, uso de quirófano, materiales, prótesis, insumos y cuanto otro

    sea necesario para la realización de las intervenciones quirúrgicas y prácticas médicas de

    Fecha de firma: 21/04/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    mención. Todo ello con cobertura al 100% a cargo de la obra social.

    P. asimismo medida cautelar a fin de que se ordene a la obra social

    demandada que –de manera inmediata proceda a afiliar a la amparista, otorgándole el

    respectivo carnet de afiliación y la cartilla de prestadores, asimismo autorice, otorgue, concrete y

    efectivice el suministro y entrega de autorización de mamoplastía mastoplastía de aumento con

    colocación de prótesis bilateral, proveyendo las prótesis mamarias que indique la médica

    tratante, cubriendo los gastos de estudio pre y post quirúrgicos, honorarios médicos, internación,

    uso de quirófano y cuanto otro sea necesario para la realización de la intervención quirúrgica de

    mención, todo ello con cobertura al 100% a cargo de la obra social, librándose a tal efecto los

    oficios de estilo, con los recaudos necesarios para su estricto cumplimiento.

    Por resolución del 19/09/2022 el Magistrado de la instancia anterior hizo lugar a

    la medida cautelar solicitada por J.M.D., y ordenó a la OBRA SOCIAL

    UNION PERSONAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION, a que

    proceda a la afiliación, otorgándole el respectivo carnet y cartilla de prestadores. Asimismo

    dispuso se autorice, otorgue, concrete y efectivice el suministro y entrega de autorización de

    mamoplastia mastoplastia de aumento con colocación de prótesis bilateral; práctica médica a

    llevarse a cabo por la galeno tratante Dra. M.E.M.G., proveyendo y cubriendo

    los gastos de honorarios médicos, internación, uso de quirófano y cuanto otro sea necesario para

    la realización de la intervención quirúrgica de mención. Todo ello con cobertura al

    100% a cargo de la obra social.

    Para así decidir, centrando el análisis en el primer tópico solicitado como objeto

    de la protección jurisdiccional a partir de este remedio procesal, asevera que, a primera vista, se

    encuentra acreditada la verosimilitud del derecho alegado ya que la afiliación pretendida a la

    OBRA SOCIAL UNION PERSONAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA

    NACION

    , encuentra basamento y regulación jurídica en plexo normativo atinente a la materia

    Leyes 23.660 y 23.661.

    Con cita de lo resuelto por este Tribunal, y a fin de evitar mayores dilaciones y

    dispendio jurisdiccional, resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista,

    remitiendo al efecto a los argumentos plasmados por este Tribunal.

    Disconforme con lo decidido, en fecha 03/10/2022 se presenta la demandada.

    Aduce imposibilidad de cumplimiento e interpone recurso de revocatoria con apelación en

    subsidio contra la resolución que hace lugar a la medida cautelar.

    II. Cuestiona el pronunciamiento recaído, en base a los siguientes agravios:

    Fecha de firma: 21/04/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    37151266#365889173#20230421110842417

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Afirma que en autos se ha dictado una medida cautelar sin que se hayan cumplido

    los requisitos fundamentales, como lo son el “peligro en la demora” y la “verosimilitud del

    derecho

    .

    Sostiene que la cobertura ordenada en la manda judicial no obedece a un tema de

    salud urgente, o al menos no existe un informe médico que así lo justifique, por lo que es

    evidente la falta de peligro en la demora, el cual no queda configurado en autos, siendo en

    consecuencia improcedente el dictado de la medida cautelar.

    Señala que no se puede hablar de verosimilitud del derecho dado que la

    accionante no ha acreditado haber agotado la vía administrativa previa que le diera derecho a

    iniciar la presente causa y no ha dado cumplimiento al régimen progresivo del monotributo,

    dado que es afiliada por intermedio del monotributo social.

    Indica que conforme dicho régimen todos los monotributistas tienen garantizado

    el acceso progresivo a la cobertura de salud desde el inicio de su actividad, pudiendo acceder en

    forma inmediata a todas las prestaciones pertinentes a nivel ambulatorio y de urgencias y

    emergencias médicas del Programa Médico Obligatorio (PMO), quedando exceptuadas las

    prestaciones subsidiadas por la Administración de Programas Especiales (Decreto 01/2010).

    Expresa que siendo que la accionante se encuentra dada de alta desde el 12 de

    julio 2022, claramente no ha transcurrido el plazo de ley estipulado para que pueda acceder a la

    cobertura solicitada y ordenada mediante medida cautelar.

    Cuestiona la caución juratoria fijada como contracautela y solicita se fije caución

    real.

    Dice que la parte actora ha instado el presente proceso judicial sin haber agotado

    la vía administrativa previa, pretendiendo intimar vía email a una delegación comercial, para que

    brinde la cobertura que ahora judicialmente requiere. Que el a quo entiende que un simple email

    sirve de sustento para tener por acreditado el pedido de cobertura de manera administrativa y así

    dictar una medida cautelar semejante.

    Denuncia que la resolución en crisis fue dictada sin fundamentación y

    motivación, resultando excesiva y contraria derecho.

    Manifiesta que si el a quo no encuentra impedimento alguno para que la

    amparista sea afiliada, es porque desconoce completamente la normativa vigente que rige la

    materia afiliatoria. Que la actora ha ejercido el derecho de opción en fecha 19/08/2022 y siendo

    que el mismo no ha impactado en los registros de los organismos públicos S. y por ende

    los aportes no ingresaron a Unión Personal, ésta aún no resulta ser su efector de salud.

    Señala que no existe actualmente normativa vigente que ordene a los agentes de

    seguro de salud a brindar cobertura con prestadores ajenos a su nómina con los cuales no tiene

    Fecha de firma: 21/04/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    ningún tipo de vínculo, por lo que menos aún corresponde brindar una cobertura integral del

    100%. Disponer lo contrario, no sólo implica violentar el derecho de propiedad de la Obra

    Social, sino al resto de la población afiliada, beneficiando a un solo afiliado, por la existencia de

    una acción judicial.

    Alega disparidad entre aportes y la cobertura ordenada. Indica que resulta

    imposible escindir el tema económico en esta discusión por cuanto los recursos que maneja son

    limitados, lo que implica que las prestaciones que brinda deben ajustarse a la correcta

    administración de los mismos, para que todos los beneficiarios puedan acceder a su cobertura

    médica dentro de un esquema de solidaridad.

    Reprocha que con la medida cautelar se avale un obrar arbitrario por parte del

    letrado de la parte actora.

    Finalmente hace reserva el Caso Federal y concluye con petitorio de estilo.

    En fecha 10/04/2022 se rechaza la revocatoria y se concede la apelación deducida

    subsidiariamente en relación y con efecto devolutivo.

    Corrido el pertinente traslado, la actora lo contesta en base a argumentos a los que

    remitimos en honor a la brevedad.

    Elevadas las actuaciones a esta instancia, en fecha 24/10/2022 se llamó Autos

    para resolver el recurso impetrado.

    III.Cabe señalar inicialmente que el dictado de una medida cautelar no importa el

    anticipo de una eventual sentencia favorable, la verosimilitud del derecho debe surgir de manera

    manifiesta de los elementos obrantes en la causa, resultando por lo demás improcedente el

    análisis exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, cuya naturaleza y extensión han

    de ser dilucidadas con posterioridad [CNCont. Adm. Fed., Sala V, in re “Correo Argentino S.A.

    c/ Estado Nacional PEN s/ Medida Cautelar [autónoma]”, del...

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